Desde la entrada en vigor -de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), ha habido cierta confusión sobre su naturaleza y su relación con las leyes fiscales debido a que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) es la autoridad encargada de su supervisión.
Aunque el SAT es la autoridad competente para supervisar el cumplimiento de la LFPIORPI, esto no convierte a la ley en una materia fiscal, ya que su naturaleza es administrativa. Su objetivo principal es prevenir e identificar operaciones con recursos de procedencia ilícita para proteger el sistema financiero. En virtud de ello, las normas que rigen la materia fiscal, como el Código Fiscal de la Federación (CFF), no se aplican de manera supletoria, ya que esta ley tiene sus propias disposiciones y procedimientos.
Esta confusión también lleva a que algunas personas piensen que el principio de espontaneidad en materia fiscal se aplica a la LFPIORPI. Es decir, creen que por cumplir sus obligaciones en esta materia de manera extemporánea, pero sin previo requerimiento de la autoridad, no serán acreedores a una multa.
Esta idea se ve reforzada también por lo señalado en el artículo 55 de la LFPIORPI, que establece que la autoridad se abstendrá de sancionar al infractor, por una sola vez, en caso de que se trate de la primera infracción en que incurra, siempre y cuando cumpla, de manera espontánea y previa al inicio de las facultades de verificación de la autoridad, con la obligación respectiva y reconozca expresamente la falta en que incurrió; sin embargo, este artículo se refiere a una circunstancia particular y no implica que todas las obligaciones puedan ser cumplidas extemporáneamente sin consecuencias, al menos no de la manera en que se aplica en materia tributaria.
Una vez aclarado esto, se procederá a explicar las condiciones legales para aplicar el artículo 55 de la LFPIORPI y a analizar el criterio de un reciente tribunal al respecto.
Requisitos legales para a aplicación del artículo 55 de la LFPIORPI
El artículo 55 de la LFPIORPI establece condiciones específicas bajo las cuales la autoridad se abstendrá de imponer una sanción por alguna infracción, aplicando un tipo de “indulgencia” en casos particulares, como se advierte de la siguiente transcripción:
Para entender cómo se aplica este artículo, es fundamental desglosar sus requisitos:
- primera Infracción: el artículo 55 concede una única oportunidad para que la autoridad se abstenga de sancionar, aplicable solamente si se trata de la primera infracción cometida. Esto se interpreta como que el beneficio de la no sanción no se extenderá a infracciones subsecuentes
- previo al Inicio de facultades de verificación: para beneficiarse de esta disposición, el infractor debe cumplir con la obligación respectiva antes de que la autoridad inicie las facultades de verificación. Una vez iniciadas estas facultades, el infractor ya no será elegible para beneficiarse de la no sanción bajo el artículo 55, y
- reconocimiento expreso de la falta: el infractor debe reconocer de manera explícita la falta en la que incurrió. Este reconocimiento debe ser formal y claro, confirmando la infracción y aceptando la responsabilidad asociada
Ambigüedad en el reconocimiento expreso de la falta
Sobre este último requisito, la LFPIORPI es omisa respecto a los procedimientos específicos que debe seguir el infractor para realizar el reconocimiento expreso de la infracción. Esta omisión genera incertidumbre jurídica, ya que el texto legal no aclara de manera precisa cómo debe efectuarse dicho reconocimiento. Inicialmente, podría interpretarse que el infractor debe "confesarse" ante la autoridad, pero no se especifica el formato o el medio para hacerlo, ya sea a través de un escrito formal, una consulta en el portal antilavado, o algún otro procedimiento.
La falta de detalles en cuanto a las formalidades del reconocimiento expreso de la infracción ha generado ambigüedad y dudas, lo que ha llevado a diversas interpretaciones por parte de las salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) al resolver juicios de nulidad relacionados con multas impuestas. Los sujetos obligados han intentado invocar el artículo 55 para eliminar las sanciones, pero la falta de claridad en la ley sobre el procedimiento específico para el reconocimiento de la falta ha provocado que las interpretaciones varíen. En la mayoría de los casos, se ha interpretado que debe presentarse un escrito formal, pero hasta el momento no existe un precedente o jurisprudencia consolidada por parte del TFJA que defina de manera definitiva cómo debe llevarse a cabo este reconocimiento.
Criterio reciente del tribunal colegiado
Recientemente, y como resultado de un amparo directo, un tribunal colegiado decidió pronunciarse sobre la forma en que los sujetos obligados deben reconocer expresamente la infracción.
El tribunal colegiado establece que el reconocimiento expreso de la falta en que incurrió un infractor en actividades vulnerables, se considera satisfecho cuando el cumple de manera extemporánea y espontánea con la obligación omitida, siempre y cuando esto ocurra antes del inicio de las facultades de verificación por parte de la autoridad, sin necesidad de un documento adicional que formalice el reconocimiento del incumplimiento.
Este pronunciamiento se encuentra contenido en la tesis con el rubro: PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL RECONOCIMIENTO EXPRESO DE LA FALTA EN QUE INCURRIÓ EL INFRACTOR QUE REALIZA ACTIVIDADES VULNERABLES, COMO REQUISITO PARA NO SER SANCIONADO, SE SATISFACE CON EL CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO Y ESPONTÁNEO DE LA OBLIGACIÓN OMITIDA, PREVIAMENTE AL INICIO DE LAS FACULTADES DE VERIFICACIÓN, con registro digital: 2029213.
Alcance de la tesis
La interpretación del Tribunal Colegiado sobre el artículo 55 de la LFPIORPI ciertamente otorga un beneficio a los sujetos obligados al permitir que el reconocimiento expreso de la falta se satisfaga con el cumplimiento espontáneo de la obligación omitida, siempre que se realice antes del inicio de las facultades de verificación, lo cual les brinda una forma de evitar sanciones.
Este cambio en la interpretación también implica una transformación en la utilidad práctica del artículo 55. Anteriormente, este precepto debía utilizarse como un mecanismo preventivo para evitar la imposición de multas al presentar un escrito ante el SAT antes de que la multa fuera formalmente impuesta. Ahora, con la nueva interpretación, el artículo 55 se convierte en un mecanismo de defensa que se puede utilizar en juicios de nulidad en contra de una multa ya impuesta.
En cuanto a la aplicación práctica, aunque la tesis proporciona una forma de defensa para los sujetos obligados al permitir que el reconocimiento expreso de la falta se considere satisfecho con el cumplimiento extemporáneo de la obligación previo ejercicio de facultades de comprobación, este beneficio está limitado a la primera infracción cometida. Por lo tanto, si un sujeto incurre en múltiples infracciones, solo podrá beneficiarse del artículo 55 para la primera infracción, dejando las adicionales sujetas a sanciones.
Comentarios finales
Al ser una tesis aislada emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, tiene un carácter orientativo y no es de aplicación obligatoria. Así, a pesar de que la determinación del tribunal ofrece cierta orientación sobre la interpretación del artículo 55 de la LFPIORPI, no proporciona una solución definitiva ni un precedente claro para todos los casos. Esto deja a los sujetos obligados y a la autoridad con un marco de aplicación aún en evolución y es probable que continúe cambiando en función de futuras interpretaciones y precedentes judiciales.