¿Viable impugnar la reforma judicial a través de medios de control?

Análisis de los medios de defensa existentes en contra de reformas a la Constitución

En esta ocasión, el maestro Rodrigo Alejandro Ramos Gómez, Secretario de Estudio y  cuenta Adjunto, Suprema Corte de Justicia de la Nación, analiza la posibilidad de impugnar la reforma judicial publicada el pasado 15 de septiembre el DOF. De acuerdo con el experto, esta reforma incorpora a la Constitución, entre otras cuestiones, tres cambios extremadamente perjudiciales1 en la estructura y funcionamiento de los poderes judiciales en México:

El pasado 15 de septiembre, se promulgó y publicó en el Diario Oficial de Federación la llamada Reforma Judicial, que incorpora a la Constitución, entre otras cuestiones, tres cambios extremadamente perjudiciales en la estructura y funcionamiento de los Poderes Judiciales en México: 

  • la reforma establece un sistema para designar a los jueces y magistrados de todo el país mediante un método compuesto que podríamos llamar “político-popular”. A nivel federal, para designar juzgadores, el primer paso será que cada uno de los Poderes de la Unión, es decir el Ejecutivo, los diputados y senadores, así como los ministros de la Suprema Corte, elijan o seleccionen candidatos para competir por los puestos en cada juzgado, tribunal y Suprema Corte de Justicia de la Nación. Hecho lo anterior, se procederá a organizar una votación popular para elegir a jueces y magistrados de las listas de candidatos preseleccionados por el propio gobierno. 

  • se crea un Tribunal de Disciplina al cual se le atribuye la facultad de “sancionar a las personas servidoras públicas que incurran en actos u omisiones contrarias a la ley, a la administración de justicia o a los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo o excelencia, además de los asuntos que la ley determine”. Esta facultad conlleva la posibilidad de aplicar sanciones a los jueces con motivo del criterio jurídico que sustenten las sentencias, en perjuicio de la autonomía e independencia judicial, pues esta facultad indudablemente es una forma de coaccionar a los juzgadores para resolver en uno u otro sentido.

  • se removerá de sus cargos todos los jueces y magistrados del país a partir de las elecciones extraordinarias previstas para los años 2025 y 2027, lo cual es manifiesta e indudablemente contradictorio con cualquier estándar de independencia judicial, ya que para mantener la independencia e imparcialidad jueces deben inamovibles, salvo que exista alguna causa de responsabilidad individual.

Estos cambios comprometen gravemente el sistema democrático de nuestro país, ya que eliminan cualquier posibilidad de controlar al poder del gobierno en turno y de garantizar los derechos humanos frente a los casos de abusos y arbitrariedad 2. Naturalmente, la entrada en vigor de la reforma judicial ha revivido en el debate público las interrogantes en torno a si procede o no algún recurso o medio de defensa para impugnar una reforma constitucional. 

Por lo tanto, a continuación, se presenta un breve análisis de los criterios que se han sostenido en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto posibilidad de revisar este tipo de reformas a través de la controversia constitucional, de la acción de inconstitucionalidad y del juicio de amparo.


Procedencia de la controversia constitucional

Desde el año 2001, el criterio que consistentemente ha sostenido el Pleno de la Suprema Corte es que la controversia constitucional no es la vía idónea para controlar al Constituyente Permanente, por lo que no es procedente en contra de reformas constitucionales, “toda vez que las reformas constitucionales emanan de una autoridad no incluida expresamente en ninguna parte del artículo 105 constitucional, fuerza es concluir que la presente controversia, apoyada en dicho precepto, resulta improcedente” 3

Además, el procedimiento de reformas y adiciones regulado en el artículo 135 Constitucional no es susceptible de control por la vía jurisdiccional, ya que los Congresos que participan en ese procedimiento, no lo hacen en su carácter aislado de órganos ordinarios constituidos, sino en su función extraordinaria de Órgano Reformador de la Constitución Federal, por lo que no puede ser revisado por algún órgano constituido, como la Suprema Corte.

No está de más referir que, en la controversia constitucional 82/2001, los Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón y Juan Silva Meza emitieron un voto de minoría en el cual desarrollaron un razonamiento a partir del cual incluso, sería posible controlar la regularidad material de las reformas a la Constitución 4, sin embrago, hasta la fecha el Pleno no ha modificado su criterio 5.


Procedencia de acción de inconstitucionalidad

Por su parte, el Pleno de la Suprema Corte tampoco ha aceptado la posibilidad de impugnar una reforma constitucional a través de la acción de inconstitucionalidad.  En las acciones de inconstitucionalidad 168/2007 6 y su acumulada 169/2007, sostuvo que de acuerdo con la fracción II del artículo 105, Constitucional, la acción de inconstitucionalidad no es la vía para impugnar una reforma constitucional ya que, al crear normas de la más alta jerarquía, el Poder Reformador no puede quedar sujeto a limitaciones o restricciones del orden jurídico, pues limitar la acción de ese órgano, implicaría limitar la soberanía que le ha sido conferida.

Hasta ahora, la Suprema Corte ha mantenido su criterio, tal como se puede advertir de los recursos de reclamación 8/2016-AI 7 y 9/2016-AI 8, en los cuales el Tribunal Pleno reiteró que el artículo 105, fracción II de la Constitución Federal, dispone que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto de constitucionalidad de normas generales inferiores a la propia Constitución, por lo que a través de este medio de control no puede cuestionarse una reforma constitucional 9.

A pesar de que formalmente no se ha abandonado ese criterio, vale la pena agregar que en noviembre de 2022, durante la discusión de la Acción de Inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019, referente a la inconvencionalidad de la prisión preventiva oficiosa, varios de los Ministros que hoy en día integran la Suprema Corte sostuvieron, con diversos matices, que el Poder Reformador de la Constitución es un Poder limitado, es decir no puede crear normas que destruyan los valores fundamentales de la nación. En aquella ocasión, los Ministros González Alcántara Carrancá 10, Laynez Potizek 11, Gutiérrez Ortiz Mena 12, y Piña Hernández 13, actuales integrantes del Pleno aceptaron que, en casos excepcionales, las normas constitucionales sí pueden ser revisadas por la Corte, en particular cuando desvirtúen de manera fundamental los derechos humanos esenciales previstos en la propia Constitución. 


La procedencia del juicio de amparo


En relación con esta vía de control constitucional el Pleno de la Corte también ha sido relativamente consistente, pero en el sentido de que sí es posible impugnar el procedimiento de reforma constitucional, mas no así su contenido. Desde 1996 se aceptó la posibilidad de que, a través del amparo indirecto, pudiera impugnarse una reforma constitucional de forma acotada a la revisión de los vicios en el procedimiento, tal como se desprende de la tesis de rubro: “REFORMA CONSTITUCIONAL, AMPARO CONTRA SU PROCESO DE CREACIÓN. EL INTERÉS JURÍDICO DERIVA DE LA AFECTACIÓN QUE PRODUCE, EN LA ESFERA DE DERECHOS DEL QUEJOSO, EL CONTENIDO DE LOS PRECEPTOS MODIFICADOS. 14

Luego, en sesión de 29 de septiembre de 2008, el Pleno reiteró que el juicio de amparo sí es procedente en contra de reformas a la constitución por vicios en el procedimiento legislativo y también abrió la puerta a considerar que se podía revisar el contenido material de las reformas constitucionales, ya que al resolver el amparo en revisión 186/2008 15, sostuvo:

“…es posible admitir que [el Poder Reformador de la Constitución] se trata de un poder limitado, pues no puede ser, sin más, identificado con el poder constituyente originario. Los límites que pueden ser inmediatamente identificados son, se ha dicho, de tipo formal, lo que se traduce en que cualquier reforma que del texto constitucional se intente ha de respetar estrictamente el procedimiento establecido. Los límites materiales del poder reformador tendrían que ser definidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en todo caso estarían relacionados con la garantía de los derechos y con la división de poderes. 16

Es necesario reconocer que, existen algunas posturas que consideran que ese criterio fue abandonado al resolver el amparo en revisión 2021/2009 17, sin embargo, a consideración del autor, ello no es así, ya que en este segundo asunto el Pleno no estudio se pronunció sobre la procedencia del amparo contra de reformas constitucionales, ya que, derivado de las particularidades de ese caso concreto, se actualizó otra causal de improcedencia en virtud de que no podrían materializarse los efectos de un eventual amparo ya que se iba a vulnera el principio de relatividad de las sentencias. 

De esa forma, el criterio sentado en el referido amparo en revisión 186/2008, acepta la posibilidad de impugnar a través del juicio de amparo reformas constitucionales por vicios en el procedimiento; y de la investigación efectuada por el autor no localizó algún asunto en que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte haya abandonado esa postura, por lo que las razones que lo sustentan podría constituir un fundamento viable impugnar a través de esa vía, los actos del Poder Reformador de la Constitución. 

También es indispensable hacer notar que la Ley de Amparo vigente (de 2013), establece de forma expresa en el artículo 61, fracción I, que el juicio de amparo es improcedente “contra reformas o adiciones a la constitución”, sin embargo, al no existir algún otro medio de defensa por medio del cual una persona pueda proteger sus derechos fundamentales frente a los actos de los órganos del Estado que conforman el Poder Reformador, dicho precepto es contrario al derecho de acceso a la justicia, y además resulta regresivo al eliminar la vía para impugnar reformas constitucionales que ya había sido reconocida por la Corte; por lo que en caso de que algún asunto de esta naturaleza llegara a conocerse por el Pleno, podría realizar un control difuso de constitucionalidad e inaplicar ese precepto.

Asimismo, en dos asuntos recientes la Segunda Sala determinó de forma tajantemente que el juicio de amparo es improcedente en contra de reformas constitucionales: en el amparo en revisión 800/2017 18, sostuvo que el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo antes referido no es inconstitucional; y en la contradicción de tesis 105/2021 19, resolvió que cuando se reclama una reforma constitucional se actualiza una causal de improcedencia de forma notoria y manifiesta. 

Sin embargo, por una cuestión de jerarquía entre tribunales, esos asuntos no tienen el alcance de superar la postura del Tribunal Pleno de la Suprema Corte, consecuentemente, aun frente a esos precedentes se estima que es factible impugnar reformas constitucionales a través del juicio de amparo, máxime que, como se mencionó anteriormente, diversos Ministros ya han aceptado la posibilidad de que, en casos extremos, la Corte revise una Reforma Constitucional para asegurarse de que ésta sea congruente con los valores fundamentales del Estado.


Comentario final


Antes de concluir, es necesario advertir que nos encontramos frente a un escenario en el que el gobierno tiene una mayoría calificada en las dos Cámaras del Congreso de la Unión y el control de la mayoría de los Congresos locales, por lo tanto, se perfila la aprobación de varias reformas a la Constitución General de la República que podrían resultar cuestionables. Si el Tribunal Constitucional de nuestro país no puede controlar que tales reformas no sean incompatibles con principios fundamentales de nuestra sociedad, se corre el riesgo de que distorsione la democracia constitucional que tanto trabajo ha costado ir construyendo. 

¿Qué sucedería si el Poder Reformador decidiera permitir la reelección del Presidente? ¿si suprime las libertades de reunión, de expresión, de información, de prensa? ¿si reforma el artículo 1 para retirar la protección constitucional a los derechos fundamentales? Los anteriores son algunos ejemplos, que ni siquiera son los más descabellados (¿qué ocurre si reinstaura la esclavitud?), de los riesgos que existen ante un Poder Reformador ilimitado. 

Por lo tanto, sería conveniente que la Suprema Corte modificara en general su postura y abriera, en todos los medios de control constitucional, la posibilidad de revisar las reformas constitucionales incluso por cuestiones de fondo. No obstante, es necesario también actuar con prudencia. El discurso oficial pretende restar legitimidad a las decisiones del Poder Judicial para justificar su desacato. La Suprema Corte debe ser cuidadosa en la revisión de sus criterios, y debe prestar especial cuidado en que la justificación de sus decisiones sea lo más consistente posible con sus criterios vigentes; conforme a los cuales, como se ha visto, existe una vía que aún permanece abierta para impugnar la reforma judicial: el juicio de amparo.

1 Nota del editor:  Todas las ideas contenidas en este documento se expresan estrictamente a título personal del autor y de ninguna manera reflejan algún posicionamiento por parte de la institución para la cual labora.

Referencias

DOF - Diario Oficial de la Federación

3 Por ejemplo, mencionó Roberto Gargarrella, la preselección de candidatos a jueces permite presumir que la elección popular “vendrá, en definitiva, filtrada y constreñida por el mismo poder que luego debería ser controlado por esos jueces electos”, en panamarevista.com/el-sometimiento-de-la-justicia-en-mexico-rabia-pasoliniana/

4 Corte IDH, Caso Gutiérrez Navas y Otros Vs. Honduras. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 103.

5 Controversia Constitucional 82/2001, fallada por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, José Vicente Aguinaco Alemán, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Genaro David Góngora Pimentel

6 En su voto expusieron lo siguiente: “El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados en su función reformadora de la Constitución se encuentran sujetos al estricto régimen jurídico constitucional, en tanto la propia Carta Magna, en el precepto citado, circunscribe su actuación a reformar o adicionar las normas constitucionales, lo que impide la nulificación total y simultánea de la Constitución y del espíritu que inspira la misma que, precisamente, da vida y justificación a los órganos constituidos que participan en el proceso de reforma y en la función reformadora que les encomienda. 

… 

 

Deriva de todo lo anterior que el artículo 135 constitucional es claro, existiendo en este sentido concordancia en la doctrina al respecto, en torno a que la función de modificación de la Carta Magna está supeditada al orden jurídico constitucional, pues si bien, en un aspecto esencial, no se limita en cuanto al contenido la posibilidad para adicionar o reformar la Constitución, tales facultades son de reforma o adición, lo que significa que deben realizarse respetando las reglas estrictas para introducir cualquier adición o reforma, lo que implícitamente tiende a lograr, por un parte la estabilidad y permanencia de los principios jurídicos y políticos fundamentales mientras así sean considerados y, por la otra, a introducir gradualmente aquellas reformas que ajusten la Constitución a las necesidades de la vida.” 

Recientemente, en los recursos de reclamación 14/2024-CA y 17/2014-CA, resueltos el 29 de mayo de 2014, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán (ponente), José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Luis María Aguilar Morales, la Segunda Sala confirmó la improcedencia de la controversia constitucional, en contra del procedimiento de reforma a la Constitución

Resueltas el 26 de junio de 2008, por mayoría de siete votos de los Ministros Luna Ramos, Franco González Salas, Gudiño Pelayo, Azuela Guitrón, Valls Hernández, Sánchez Cordero y Ortiz Mayagoitía. En aquellos asuntos el Ministro Cossío emitió un voto particular en el que explicó la postura de que el Poder Constituyente en realidad se integra por órganos constituidos que sí se encuentran sujetos a las normas constitucionales.

 Resuelta en sesión de 28 de abril de 2016 por mayoría de siete votos de los señores Ministros Luna Ramos, Franco González Salas separándose de algunas consideraciones, Pardo Rebolledo separándose de algunas consideraciones, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Zaldívar Lelo de Larrea y Presidente en funciones Cossío Díaz votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares.

10 
Resuelta en sesión de 02 de mayo de 2016 por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Luna Ramos, Franco González Salas separándose de algunas consideraciones, Pardo Rebolledo separándose de algunas consideraciones, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Pérez Dayán, y Presidente Aguilar Morales. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Zaldívar Lelo de Larrea y Presidente en funciones Cossío Díaz votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares.

11 
 Es sumamente interesante hacer notar que en la Acción de Inconstitucionalidad 17/2016 de la que derivó el recurso de reclamación 9/2016, el partido Morena por conducto de Andrés Manuel López Obrador; hizo valer, entre otras cosas lo siguiente: 
  •  La Suprema Corte de Justicia de la Nación sí es competente para conocer de la acción de inconstitucionalidad, ya que tiene el deber de ejercer el control de constitucionalidad y convencionalidad de las normas internas que violen los derechos humanos de contenido político. Así, sostiene, en aplicación del principio pro-persona, debió elegirse una interpretación de admisibilidad frente a la que lo niega o evita 
  • No existiendo aparentemente otra vía para plantear la disconformidad de normas generales prima facie constitucionales, de contenido electoral, con la Constitución; la acción de inconstitucionalidad es parte y entra en el campo de aplicación de esa única vía para impugnar el procedimiento de reformas a la Constitución, extendiendo la aplicabilidad del artículo 105 Constitucional 

  • Debió admitirse la acción de inconstitucionalidad puesto que se trata de hacer prevalecer el principio de legalidad en conexión con el contenido normativo de los artículos 74 y 135 de la Constitución, que, si bien establecen normas atenientes al procedimiento, supone el respeto de procedimientos legislativos, análisis que sólo podía hacerse pronunciándose del fondo la autoridad judicial


12 Quien adujo mantener la postura “respecto de la posibilidad de ejercer un control extremadamente excepcional en sede jurisdiccional respecto de las normas constitucionales; sin embargo, bajo los principios de prudencia y de moderación que orientan nuestra actuación, considero que se trata, en todo caso, de un ejercicio que debe de efectuarse cuando resulte indispensable para preservar la integridad de nuestro Estado constitucional de derecho y cuando ello derive de una impugnación concreta por alguna de las vías previstas en el artículo 105 constitucional de un decreto de reforma constitucional.”

13 
Quien manifestó: “

A diferencia —yo respeto mucho la posición de todas y todos, pero— de quienes —ya— de manera directa y contundente consideran que este Máximo Tribunal no puede revisar el Texto Constitucional, —yo— me inclino mucho más por una posición  como la del Ministro Juan Luis González Alcántara, es decir, —yo— creo que esta reflexión sobre las funciones de un Tribunal Constitucional es una reflexión que tenemos pendiente o que aún está pendiente…”

14 

En parte de su intervención formuló el siguiente cuestionamiento “¿qué debe hacer un Tribunal Constitucional ante el hecho de que una norma abiertamente restrictiva de derechos humanos sea elevada a rango constitucional? … la figura de prisión preventiva oficiosa se encuentra en una tensión tan extrema con el ideario de nuestra Constitución que no encuentro cómo podríamos darle una interpretación capaz de armonizar con el resto de los derechos humanos que ella protege. Estamos ante una contradicción interna que no puede resolverse sin sacrificar uno de los polos en tensión. Nuestra misión como órgano intérprete de la Constitución es maximizar la lectura sistemática de su constelación de principios, leerla como un todo coherente. Esa pretensión obedece a que sus contenidos irradian luz recíproca entre sí para, de este modo, definir en conjunto sus condiciones últimas de aplicación. La figura de prisión preventiva oficiosa simplemente impide lograr una lectura con esa pretensión de integridad. Su introducción a la Constitución convulsiona y desarticula su identidad misma… 

15 Quien expresó: Respecto al proyecto que nos propone el Ministro Aguilar, estimo, respetuosamente, que se debe dar respuesta a la cuestión de si este Tribunal es competente o cómo puede llegar a realizar el examen de si una regla contenida en la Constitución es compatible con los principios y derechos humanos que fundamentan nuestro orden constitucional y, si en todo caso, puede llegarse a inaplicar dicha regla en casos concretos o al realizarse un control de constitucionalidad abstracto, al ser esta regla, en sí misma, incompatible con los principios de nuestra propia Constitución y de los tratados de los que México forma parte en derechos humanos. 

 … 

Estimo que, al asumir competencia para cumplir con el mandato contenido en el artículo 1° constitucional, no rompe con la división de poderes y el principio democrático. Si bien, en principio, le compete al Poder Reformador de la Constitución dar soluciones a este tipo de problemática, —como afirmé— este poder también está obligado, conforme al parámetro de control de regularidad constitucional compuesto por los derechos humanos de fuente nacional e internacional, a no variar o sustituir la Constitución a través de las restricciones evidentemente, notablemente desproporcionadas a los principios fundamentales de libertad personal y presunción de inocencia, entendida en nuestra Constitución como esta serie de principios y derechos fundamentales que dan coherencia y sentido a nuestro Estado democrático y constitucional de derecho. 

16 Esto lo resolvió en el amparo en revisión 2996/1996 y lo reiteró en el amparo en revisión 1334/1998.

17 Resuelto por mayoría de seis votos de los señores Ministros: Aguirre Anguiano, Cossío Díaz (ponente), Góngora Pimentel, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia; los Ministros Luna Ramos, Franco González Salas, Gudiño Pelayo y Valls Hernández votaron en contra y se reservaron su derecho para formular votos particulares.

18 Este criterio se reiteró en los Amparos en Revisión 516/2008, 517/2008, 518/2008, 522/2008, 523/2008, 524/2008, 525/2008, 526/2008, 528/2008, 529/2008, 530/2008, 531/2008 533/2008, 535/2008, 536/2008, 538/2008, 542/2008, 543/2008, 545/2008, 546/2008, 547/2008, 549/2008, 552/2008, 553/2008, 554/2008, 555/2008.

19  Reformas constitucionales inconstitucionales, ¿condiciones para un nuevo debate? - El Juego de la Suprema Corte - Blog de la revista Nexos