Bloqueo de cuentas sin orden judicial: Qué resolvió la
Corte
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La Corte analizó el artículo 116 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito y validó el procedimiento de bloqueo de cuentas de la UIF. Te explicamos qué resolvió y qué cambió tras la reforma de 2022
Recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la acción de inconstitucionalidad 58/2022, en la que se analizó la validez del artículo 116 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito (LIC). A partir de esta decisión, se ha difundido que la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) puede bloquear cuentas sin orden judicial.
La afirmación no es incorrecta, pero resulta necesario precisar qué analizó el tribunal, cómo interpretó la figura del bloqueo y qué cambió con la reforma de 2022.
El artículo 116 Bis 2 de la LIC, incorporado mediante la reforma de 2022, introduce un elemento que no estaba expresamente previsto en la ley: un procedimiento administrativo para la inclusión en la lista de personas bloqueadas y para la defensa del afectado.
Este precepto establece dos aspectos centrales:
permite la inclusión de una persona en la lista de personas bloqueadas cuando existan indicios suficientes de vinculación con delitos como operaciones con recursos de procedencia ilícita o financiamiento al terrorismo, y
regula un procedimiento de garantía de audiencia, en el que el particular puede ofrecer pruebas y formular alegatos, previo a la emisión de una resolución fundada y motivada
El estudio de la SCJN no se centró en cuestionar la facultad de la UIF para bloquear cuentas, ya que esta se encuentra prevista en el artículo 115 de la LIC.El análisis del Pleno se enfocó en determinar si el procedimiento previsto en el artículo 116 Bis 2 es compatible con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Corte concluyó que el artículo 116 Bis 2 es constitucional. Para sostener esta conclusión, el Alto tribunal parte de que el bloqueo de cuentas no constituye una sanción penal ni implica una declaración de culpabilidad, sino una medida administrativa de carácter cautelar y preventivo.
A partir de este entendimiento, el Pleno retoma un problema identificado antes de la reforma de 2022. En particular, cuando el bloqueo tenía un origen estrictamente nacional y no estaba vinculado a un procedimiento definido, surgían dudas sobre su constitucionalidad, principalmente por razones de seguridad jurídica.
Para corregir esta situación, el legislador incorporó el artículo 116 Bis 2 con el propósito de dotar de mayor certeza a la medida.
Con base en este nuevo diseño, la SCJN concluye que el vicio detectado en criterios anteriores se supera, en la medida en que ahora el bloqueo de cuentas:
se sustenta en la existencia de indicios suficientes
se desarrolla dentro de un procedimiento administrativo definido
exige una resolución fundada y motivada, y
puede ser impugnado conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo
El Alto tribunal también deja claro que el control judicial no desaparece, sino que se traslada a una etapa posterior. Es decir, los tribunales pueden revisar la legalidad del bloqueo de cuentas una vez que este ya fue aplicado.
Esto es importante porque confirma un esquema en el que la autoridad puede actuar de forma inmediata para prevenir operaciones ilícitas, sin requerir autorización judicial previa, aunque sujeto a control posterior.
Aun así, el tema sigue siendo debatible. Persisten cuestionamientos sobre el equilibrio entre la eficacia en el combate al lavado de dinero y la protección de derechos humanos, particularmente en lo relativo al momento en que se garantiza la audiencia y a la intensidad de la medida.
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