Alcance del término “desperdicio” para la retención de IVA

Tiene como presupuesto que la mercancía no sea útil para conseguir la finalidad u objetivo que le es propio

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El artículo 1-A de la LIVA señala la obligación de los contribuyentes, personas morales, de retener el IVA que se les traslade, cuando adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial, o bien, para comercializarlos.

La retención tiene como finalidad  implementar un sistema de control de los contribuyentes, basado en que los propios sujetos del impuesto auxilien a las autoridades fiscales a ejercer sus facultades de vigilancia y control; es decir, el supuesto normativo que da lugar al deber de la retención, tiene como propósito asegurar el pago del impuesto no a través del sujeto pasivo que realizó el hecho imponible de la obligación tributaria, sino mediante un sujeto que no realiza dicho hecho imponible, pero que por disposición legal se encuentra en lugar de aquel y, por ende, está obligado a retener el impuesto que se le traslada.

En caso de que los desperdicios se sometan a procedimientos que faciliten su reutilización o reciclaje, eso de ninguna manera implica que se modifique su naturaleza, ya que únicamente permiten que se encuentren en aptitud para ser utilizados como insumos para alguna actividad industrial o para su comercialización, pues es lógico que en muchos casos, determinados desperdicios necesiten de un tratamiento básico para poder alcanzar esa utilidad industrial.

Solo en la medida en que se actualice una transformación sustancial de la mercancía que en principio califique como “desperdicio”, se le conferirá una nueva utilidad a esa mercancía y es posible que deje de considerarse como “desperdicio” para efectos de la retención del IVA, lo cual deberá ser determinado y probado en juicio, mediante el desahogo de la prueba pericial correspondiente, dependiendo de la naturaleza de los bienes.

Lo anterior se sustenta con el criterio jurisprudencial emitido por el Pleno de la SCJN: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL TÉRMINO “DESPERDICIOS” COMO SUPUESTO PARA QUE LAS PERSONAS MORALES QUE ADQUIEREN ESA MERCANCÍA, TENGAN LA OBLIGACIÓN DE RETENER EL TRIBUTO QUE SE LES TRASLADE, TIENE COMO PRESUPUESTO QUE LA MERCANCÍA NO SEA ÚTIL PARA CONSEGUIR LA FINALIDAD U OBJETIVO QUE LE ES PROPIA, SEGÚN SU NATURALEZA, Y NO DEPENDE DEL VALOR QUE SE LE PUEDA AGREGAR EN UN PROCESO PREVIO, publicado en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Octava Época, Año II, Núm. 10, pág. 7, VIII-J-SS-37, jurisprudencia, mayo 2017.