De los artículos 10, 11 y 88 de la LISR vigentes hasta 2013, se desprende que en caso de los dividendos o las utilidades distribuidos por una sociedad provenientes de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN), se realizó el pago del tributo correspondiente a los ingresos que los generaron a través del impuesto corporativo (por regla general, en términos del artículo 10), mientras que en el supuesto de los dividendos o las utilidades distribuidos no provenientes de la citada cuenta, el tributo se paga al momento de su distribución conforme al referido artículo 11 de la LISR, ya que se trata de utilidades financieras que no han reportado impuesto alguno.
Por consiguiente, si en ambos casos el ISR ya ha sido cubierto por la sociedad distribuidora de los dividendos, con independencia de que el pago se haga al momento de realizar dicha distribución, o antes, ello significa que la persona física receptora de los dividendos puede efectuar el acreditamiento previsto en el artículo 165, párrafo primero, de la LISR, pues sea que los dividendos o utilidades distribuidos provengan de la CUFIN o no, se cumple con la exigencia de que el impuesto sobre la renta esté pagado por la sociedad.
Lo anterior se sustenta con el criterio emitido por la Segunda Sala de la SCJN con el título: RENTA. PROCEDE EL ACREDITAMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 165, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, SEA QUE LOS DIVIDENDOS O UTILIDADES DISTRIBUIDOS PROVENGAN O NO DE LA CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA, PUES EN AMBOS CASOS LA SOCIEDAD PAGA EL TRIBUTO RESPECTIVO publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis: 2a./J. 56 /2017 (10a.), Tesis aislada, Registro 2014510, 16 junio 2017.