De conformidad con el artículo 22-A del CFF, la autoridad fiscal deberá pagar intereses a manera de indemnización en los casos de dilación para devolver cantidades por concepto de pago de lo indebido, aun cuando no exista una solicitud de devolución por parte del interesado; situación que no ocurrirá cuando se trate de un saldo a favor.
Para estos efectos, la Segunda Sala de la SCJN considera que un pago de lo indebido resulta de cantidades enteradas en exceso por el contribuyente; es decir, los montos no se adeudaban al fisco, sino que se enteró una cantidad mayor a la impuesta en ley, a causa de un error aritmético, de cálculo o de apreciación de los elementos que constituyen la obligación tributaria a su cargo.
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Por su parte, un saldo a favor deriva de la aplicación de la mecánica establecida en la ley tributaria, por lo que se genera una vez enterado el tributo a la hacienda pública.
El numeral 22-A citado no es contrario al principio de igualdad, pues se justifica plenamente el trato diferenciado otorgado a quienes tengan derecho a la devolución de un pago de lo indebido, y aquellos quienes tengan una cantidad derivado de un saldo a favor, pues ambos sujetos están ubicados en un plano o situación que sea semejante o equiparable.
Así fue resuelto mediante tesis bajo el rubro: INTERESES EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 22-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO ESTABLECE UN TRATO DIFERENCIADO PARA SU PAGO ENTRE QUIENES TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN A CAUSA DE UN PAGO DE LO INDEBIDO Y QUIENES GENERARON ESE DERECHO POR VIRTUD DE UN SALDO A FAVOR, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Constitucional, Administrativa, 2a. CXIX/2017 (10a.), Tesis Aislada, Registro 2014928, 18 de agosto de 2017.