Aplicación fiscal similar a la fluctuación cambiaria e intereses

Los tribunales precisan el por qué la LISR le da un tratamiento fiscal igual a estas figuras

FLUCTUACIÓN CAMBIARIA E INTERESES. EL ARTÍCULO 8, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, LES DA UN TRATAMIENTO IGUAL, AL TENER NATURALEZA SIMILAR. El mencionado artículo establece que para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta la ganancia o pérdida cambiaria devengadas, tendrá el mismo tratamiento que establece para los intereses. Lo anterior es así, pues ambas figuras se generan día con día, esto es, los intereses con motivo del acuerdo de voluntades de quienes se comprometieron a pagarlos; y la fluctuación cambiaria se gesta por la propia naturaleza cambiante de la moneda extranjera. Por tanto, dada la naturaleza similar de la fluctuación y los intereses, en la Ley del Impuesto sobre la Renta se les da un tratamiento igual, pues se está ante conceptos que se generan día con día y constituyen cargas financieras que deben soportarse, no obstante que no constituyen una misma cosa.

PRIMERA SALA

Amparo en revisión 947/2016. Prologis Fondo Logístico 1, S. de RL de CV 5 de abril de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario Fernando Cruz Ventura.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis 1a. CXVII/2017 (10a.), Tesis aislada, Registro 201529, 1 de septiembre de 2017.