De modo genérico, fiscalmente, para determinar el ingreso obtenido en la venta de un activo hay dos conceptos que deben ser tomados en consideración: su costo y precio de venta; la diferencia entre ambos ya sea, positiva o negativa normalmente determinará los efectos tributarios de la transacción, es decir, si se obtuvo un beneficio, este debería estar sujeto a imposición mientras que si existió una pérdida esta será deducible, sujeta a los requisitos de la misma ley.
Intentar aplicar la mecánica anterior a las monedas virtuales resulta una tarea compleja, además de que nos obliga a responder preguntas y definir conceptos que pueden ser objeto de debate. En el presente artículo el licenciado Luis Olmos, Asociado de Creel, García Cuéllar, Aiza y Enríquez describe sus puntos de vista al respecto, partiendo de qué se entiende por tal acepción.
Monedas virtuales
Se les conoce también como criptomonedas o criptodivisas, son una representación digital de valor que funciona principalmente como:
- método de pago
- depósito o reserva de valor1 (store of value), y
- medida de cuenta
Las monedas virtuales tienen la característica fundamental de que no son emitidas ni reguladas por un órgano centralizado, por lo que no son susceptibles al control gubernamental o bancario. Igualmente, a diferencia de la común (peso, dólar, euro), las criptomonedas no tienen representación física y son producidas por individuos no instituciones (en su gran mayoría). Adicionalmente, las que tienen un valor equivalente en divisa común, es decir, pueden substituir a esta última como método de pago, son denominadas monedas virtuales convertibles.
En estos momentos, existen aproximadamente 1000 tipos disponibles en el mercado, entre las cuales destacan Bitcoin, Monero, Ethereum, Ripple y Litecoin como las de mayor circulación y liquidez.
Regulación actual
Actualmente, nuestro país carece de un marco normativo, ya sea fiscal o financiero, que regule a las monedas virtuales. Hasta la fecha, las autoridades han omitido pronunciarse respecto de los efectos legales y tributarios que generan este tipo de activos.
En 2015, el SAT emitió un criterio mediante el cual por primera vez se expresó al respecto, no obstante cabe aclarar que esta referencia se hizo única y exclusivamente para la prevención de lavado de dinero:
Por lo anterior y tomando en cuenta las facultades de esta Unidad Administrativa, se incluye dentro de la prohibición señalada en el artículo 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI) a los activos virtuales, de manera que queda prohibido dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante activos virtuales, en los supuestos señalados en dicho artículo.
Para efectos del presente análisis quizás la utilidad de la cita anterior sería que el SAT reconoce la existencia de los “activos virtuales” como una especie del género “activos”, en otras palabras si bien el criterio no hace referencia expresa a las monedas virtuales, por sus características intrínsecas, podríamos considerarlas como una especie de aquellos.
A lo largo del presente año, se generó gran expectativa de que a través de la Ley de Tecnologías Financieras (Ley Fintech), que prepara la SHCP en conjunto con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México, se regularía el mercado de las monedas virtuales; sin embargo, sorpresivamente, el último proyecto de ese ordenamiento omitió clasificar o regular ese nicho.2
Por lo anterior, a la fecha del presente estudio, nuestro país carece de un marco normativo específico para las monedas virtuales. Dicho de otro modo, en México la única certeza jurídica con la que se cuenta en nuestros días es la prohibición de dar cumplimiento a obligaciones u operaciones mediante estas, para efectos de la LFPIORPI, situación que es desafortunada, ya que las tecnologías emergentes requieren de regulación eficiente que maximice los beneficios y avances que pueden generar en las materias en las que interactúen.
Ahora bien, el hecho de que en territorio nacional no esté permitido cubrir deberes con esas divisas no significa que esté prohibido adquirirlas, lo cual evidentemente genera un sinfín de dudas e incertidumbre.
ISR
Por lo descrito anteriormente, es importante considerar que cuando una persona compra, enajena o intercambia criptomonedas, hay un efecto fiscal (incluso cuando no esté regulado correctamente), por ello, a falta de una legislación específica a continuación se analizan los supuestos que podrían suscitarse dentro del marco normativo actual por adquirirlas y venderlas.
El artículo 90 de la LISR, refiere que están compelidas al pago del impuesto las personas físicas:
(…) que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, devengado cuando en los términos de este Título señale, en crédito, en servicios en los casos que señale esta Ley, o de cualquier otro tipo.
Dicho de otra manera, los individuos residentes en México están constreñidos al pago del tributo en función del tipo de ingreso que obtengan; por ejemplo, una ganancia en venta de acciones se grava de manera distinta a la obtención de un recurso por arrendamiento de inmuebles o dividendos.
Naturalmente, la primera pregunta que nos ocupa es qué tipo de ingreso genera la ganancia por la enajenación de monedas virtuales. Al no contar con una norma específica, se responderá a esa duda analizando de manera comparativa los avances que han hecho otros países en la materia.
En los Estados Unidos de América (EUA), el Internal Revenue Service (IRS) se ha dado a la tarea de clasificar a las criptomonedas, brindando certeza a los contribuyentes de este país sobre el tipo de activo que están adquiriendo, en su caso. Así pues, el IRS considera que para efectos fiscales federales en los EUA, las monedas virtuales deben ser catalogadas como propiedad (property), por lo que los principios generales aplicables a este tipo de activos le son aplicables a las criptomonedas; por ejemplo, al recibir un pago en moneda virtual o adquirirla el contribuyente deberá determinar el valor de mercado en dólares (fair market value) del monto recibido o adquirido en estas de la misma manera que lo haría con otro activo.
La consecuencia de clasificarlas como property resulta en que su enajenación sea considerada como la venta de un activo común y por lo tanto el contribuyente de los EUA es susceptible a la obtención de una ganancia de capital o en su caso a una pérdida por dicha operación.
Para determinar estos efectos, los contribuyentes en nuestro vecino del norte están obligados a mantener el registro del valor de mercado en dólares (fair market value) de las transacciones que lleven a cabo en monedas virtuales, situación que implica una carga importante para el contribuyente pero que ofrece certidumbre respecto de las obligaciones que existen al adquirir este tipo de activos.
Hecho el análisis anterior nos enfocaremos en la problemática que existe en nuestro país. Las personas físicas que adquieren este tipo de activos no tienen certidumbre alguna respecto del marco regulatorio que les puede o podría ser aplicable y mucho menos sus obligaciones fiscales al respecto. En un intento por resolver el cuestionamiento planteado, observaremos las disposiciones fiscales vigentes que pudiesen resultar aplicables al adquirir y enajenar criptomonedas.
Para fines prácticos, el presente artículo únicamente abordará lo relativo a las personas físicas residentes en México.
Conforme a la LISR, las personas físicas residentes en nuestro país principalmente pueden obtener los siguientes tipos de ingresos:
- salarios
- actividad empresarial
- arrendamiento
- enajenación y adquisición de bienes
- intereses
- premios
- dividendos, y
- demás ingresos
Tomando como referencia que las monedas virtuales sean consideradas “activos” en su género y “activos virtuales” (a los que el SAT refiere en el criterio citado) en su especie, y el criterio implementado por los EUA; las personas físicas podrían considerar que las operaciones celebradas en criptomonedas deberían ser tratadas como una enajenación de bienes, en los términos de la LISR, en cuyo caso los contribuyentes deberían de mantener la información suficiente para determinar el costo comprobado de adquisición actualizado del bien en cuestión (el valor en pesos de la moneda virtual al momento de la adquisición)3 y demás requisitos aplicables.
Vea el posible tratamiento para el IVA
Sin embargo, encuadrar la adquisición de criptodivisas bajo el supuesto de enajenación de bienes genérico ocasionaría imposibilidades prácticas, como puede ser que los contribuyentes estuviesen obligados a efectuar un pago provisional a ser retenido por el adquirente, en términos del artículo 126 de la LISR, lo cual en la práctica resulta imposible de cumplir por la forma en la que se adquieren y venden este tipo de activos (principalmente a través de wallets de intercambio).
Por otro lado, resulta poco viable pensar que las monedas virtuales deben de ser tratadas como cualquier otro tipo de moneda (incluso primero tendrían que ser reconocidas como tal por el Banco de México), ya que dicha situación podría ocasionar que la fluctuación de su valor de mercado se encuentre sujeta a las reglas de ganancia y pérdida cambiaria en términos de la LISR, lo cual sería incompatible con una de las características intrínsecas de estos activos (volatilidad alta).
Por poner un ejemplo, el 5 de enero del 2017 Bitcoin alcanzó su máximo precio histórico de capitalización y solo 40 minutos después perdió aproximadamente el 20 % de su valor. Este tipo de volatilidad es característico de las monedas virtuales por lo que sería un error pensar que deben de ser tratadas como cualquier otra moneda común.
Como podemos ver, si bien podríamos intentar encuadrar a las monedas virtuales dentro del marco regulatorio actual, este esfuerzo resultaría inútil por las singularidades de estos activos, (adquisición, enajenación y mercado propio). Dicho de una manera simple, resulta absurdo intentar encuadrar este tipo de activos en normatividad que no ha sido diseñada para abarcarlos. Por su singularidad estos activos requieren de una legislación especial.
Si bien otros países han hecho esfuerzos importantes por legislar este mercado (EUA) en México, hoy por hoy carecemos de esta, y dicha situación genera incertidumbre para los adquirentes, operadores e inversionistas del mercado de las monedas virtuales.
En mi opinión, lo más preocupante de esta falta en nuestro país es la poca información con la que cuentan los adquirentes y operadores de monederos respecto de las obligaciones que su adquisición genera, y la posibilidad de que las autoridades emitan normatividad deficiente que inhiba o desacelere el crecimiento del mercado.
Conclusión
Dicho lo anterior, actualmente en México, no existe una disposición fiscal que aborde correctamente las actividades que se llevan a cabo en el mercado de las criptomonedas. Sin embargo, es importante que los contribuyentes que invierten en este mercado se informen y conozcan las consecuencias fiscales que se podrían generar al invertir en este tipo de activos para no tener una amarga sorpresa ante una eventual regulación.
Lo que es un hecho es que el mercado de estas seguirá creciendo a nivel mundial sin importar que en nuestro país no existan normas eficientes. Esta situación debería tomarse como una gran oportunidad para ubicar a México a la vanguardia en cuanto a los activos virtuales, promoviendo e implementando una regulación inteligente que ayude a maximizar el potencial del mercado, sin inhibir su crecimiento y desarrollo.