OPERACIONES CON PARTES RELACIONADAS EN EL TERRITORIO NACIONAL. EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, AL ESTABLECER QUE LOS AJUSTES DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA RESPECTO DE OPERACIONES CELEBRADAS CON PARTES RELACIONADAS EN EL EXTRANJERO, PUEDEN LLEVARSE A CABO MEDIANTE DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA, LES ES INAPLICABLE (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004). El artículo 86, fracción XV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2004, prevé la obligación a cargo de los contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas en el territorio nacional, de calcular sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando los precios y montos de las contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, por lo que su cumplimiento está vinculado con dos elementos esenciales del tributo: la base gravable y la época de pago. Por otra parte, en términos del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, las disposiciones que rigen ese tipo de operaciones son de estricta interpretación. Por tanto, el artículo 217 de la ley mencionada, al establecer que los ajustes de precios de transferencia respecto de operaciones celebradas con partes relacionadas en el extranjero, pueden llevarse a cabo mediante declaración complementaria, es inaplicable a las celebradas entre connacionales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis I.1o.A.191 A (10a.), Tesis aislada, Registro 2016257, 16 de febrero de 2018.