CONTRATOS DE MUTUO CON INTERÉS. SU VALORACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN EN CUANTO A LA “FECHA CIERTA”. La Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la jurisprudencia 220, Sexta Época, Tercera Sala, cuyo rubro reza: “DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS”, señaló dos premisas sobre el concepto “fecha cierta” de los documentos privados: a) Que la fecha cierta es aquella que se tiene a partir del día en que el documento se presenta ante un fedatario público o bien se inscribe en algún registro público, y; b) Que en caso de que un documento no goce de esta cualidad, no puede otorgársele pleno valor probatorio frente a terceros, ya que no se tiene certeza en cuanto a la fecha en que acontecieron los actos jurídicos que consigna. Como se ve, dichas premisas encuentran su contexto, fundamentalmente, en el marco de un procedimiento litigioso en el que se pretende evidenciar la eficacia probatoria de un documento privado a fin de que el mismo pueda surtir efectos en la esfera jurídica de un “tercero”, que precisamente es parte en un juicio. Por tanto, es válido armar que los elementos antes mencionados, relacionados con la “fecha cierta”, no pueden ni deben ser concebidos por la autoridad fiscal como parámetro de valoración en el curso de una auditoría, para apreciar documentos privados exhibidos por los contribuyentes revisados con el objeto de acreditar diversas operaciones que hubieran celebrado, como pueden ser préstamos. Ello es así, porque el Derecho Común que regula este tipo de acto no prevé mayores formalidades para su perfeccionamiento; además, cuando se ejercen facultades de comprobación, la autoridad fiscalizadora no está actuando como un “tercero” sino como una entidad del Estado dotada de pleno imperio y, en consecuencia, si pretende desestimar para efectos fiscales las operaciones contenidas en los contratos de mutuo, deberá acudir a lo que constituye la labor de la auditoría, es decir, verificar los asientos en la contabilidad del contribuyente y rastrear la materialidad de la operación o su flujo efectivo, para lo cual puede valerse, incluso, de otros elementos. Considerar lo contrario sería tanto como colocar al particular en una situación por demás inequitativa, ya que se le obligaría a satisfacer exigencias impuestas unilateralmente por la propia autoridad en cuanto al “valor probatorio” de un documento privado que es exhibido, no dentro de un procedimiento jurisdiccional o litigioso, sino en un procedimiento oficioso de carácter estrictamente administrativo, como es la visita domiciliaria o la revisión de gabinete.
Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Octava Época, Año II, número 15, pp. 298 y 299, Tesis VII-CASR-6ME-24, Tesis Aislada, octubre de 2017
El criterio descrito, resulta acertado porque la naturaleza de ese convenio (documento privado), no es obstáculo para su validez, aunado a que el dato relativo a la “fecha cierta” no es un requisito que la legislación común exija para su existencia y eficacia; entonces no requiere de un registro o certificación notarial con fundamento en los artículos 1796, 2384 y 2389 del Código Civil de la Ciudad de México.
Además, la autoridad fiscalizadora al ejercer sus facultades de comprobación no actúa como un tercero, sino con pleno imperio y si pretende desestimar para efectos fiscales las operaciones contenidas en el contrato de mutuo, deberá revisar la contabilidad del pagador de impuestos y la materialidad de la transacción o su flujo efectivo, vía otros elementos.
Por ejemplo, si un contribuyente pretendiera desvirtuar la presuntiva de ingresos para efectos del ISR y demostrar que se trató de préstamos bastaría con que en sede administrativa (revisión) exhibiera el contrato de mutuo junto con los pagarés respectivos.
La eficacia del convenio para desvirtuar la presuntiva no se pierde tampoco en razón de que el Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia de rubro: “DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS” hubiese considerado que los documentos privados tienen “fecha cierta” cuando han sido presentados a un Registro Público o ante un funcionario en razón de su oficio, o a partir de la muerte de cualquiera de sus firmantes.
Sin embargo, la circunstancia de que el documento privado en sí no tenga alguna de esas características, no veda a quien lo exhibe de su derecho para acreditar, por cualquier otro medio, su certeza; pero esos hechos que se invoquen y demuestren deben ser tales, que de ello surja como consecuencia necesaria la existencia del documento al tiempo en que se verificaron, es decir, deben ser capaces de eliminar la posibilidad de que sea de una fecha diversa.
Por lo tanto, dicho documento puede tener la eficacia, si además existe correspondencia entre los depósitos bancarios, los registros contables, los diversos títulos de crédito y el acuerdo de voluntades.
En todo caso, corresponderá a la autoridad fiscalizadora analizar si hubo o no vinculación con todos esos elementos para desestimar el convenio.