Contrato de mutuo sin fecha cierta

No se requiere que tenga esa característica para probar que los ingresos determinados son préstamos

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 .  (Foto: iStock)

En la práctica es común que la autoridad hacendaria al ejercer sus facultades de comprobación rechace como préstamos las cantidades provenientes de un contrato de mutuo que no contenga fecha cierta, y las determine como ingresos.

Esta actuación del fisco federal es errónea, ya que el convenio de mérito dada su naturaleza, a pesar de ser un documento privado, la legislación común no exige para su existencia, validez y eficacia su registro o certificación notarial.

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Entonces, el contrato en comento puede tener la eficacia correspondiente dentro de un juicio, si además existe correspondencia entre los depósitos bancarios, los registros contables, así como el vínculo entre los diversos títulos de crédito y el acuerdo de voluntad aludido.

Lo anterior, porque el artículo 2384 del Código Civil para la CDMX estipula que el contrato de mutuo es por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

El numeral 2389 del referido ordenamiento prevé que consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que la prescripción sea renunciable. Si el entero se pacta en moneda extranjera, la alteración que esta experimente en valor, será en daño o beneficio del mutuatario.

Por su parte, el precepto 1796 de dicho ordenamiento indica que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto los que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o la ley.

El Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia 220, Sexta Época, Tercera Sala, cuyo rubro indica: DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS, ha considerado “que los documentos privados tienen fecha cierta cuando han sido presentados a un Registro Público o ante un funcionario en razón de su oficio, o a partir de la muerte de cualquiera de sus firmantes”.

En ese tenor, es evidente que la ley no exige para la validez del contrato dicha formalidad.

Así lo dispuso el Tribunal Federal de Justicia Administrativa al resolver el cumplimiento de ejecutoria D.A. 886/2016, de la que derivó el criterio titulado: RENTA. LOS CONTRATOS DE MUTUO Y PAGARÉS CON LOS QUE LA ACTORA PRETENDE ACREDITAR EN  JUICIO QUE LOS INGRESOS DETERMINADOS DE MANERA PRESUNTIVA SON PRÉSTAMOS QUE LE FUERON OTORGADOS, NO REQUIEREN DE LA FORMALIDAD DE TENER “FECHA CIERTA”, PARA CONSIDERARSE QUE TIENEN VALOR PROBATORIO, visible en la Revista de ese órgano jurisdiccional, Octava Época, Año II, número 17, pp. 30 a 33, Tesis VIII-J-2aS-35, Jurisprudencia, diciembre de 2017.