Amparo contra reglas de miscelánea

El amparo indirecto procede contra las reglas de la miscelánea fiscal, sin que sea necesario agotar previamente los medios de defensa ordinarios

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 .  (Foto: Getty)

DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE

AMPARO. ES INAPLICABLE ESE PRINCIPIO CUANDO SE IMPUGNA UNA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL EN LA VÍA INDIRECTA. Bajo la premisa de que la miscelánea fiscal es una norma de observancia general de carácter obligatorio, y siguiendo la línea argumentativa decretada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 91/2017 (10a.), de título y subtítulo: «PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. ES INNECESARIO AGOTARLO CUANDO SE RECLAMAN DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL EMITIDAS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE LOS TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO.»; es inconcuso que la fracción XX, del artículo 61, de la Ley de Amparo, que obliga a promover el medio ordinario de defensa previsto en la legislación ordinaria atinente, no cobra vigencia cuando se controvierte la resolución miscelánea fiscal mediante el proceso constitucional, porque no rige en ese caso, precisamente, al tratarse de una regulación que contiene un cúmulo de disposiciones fiscales generales, en tanto que por ser de naturaleza extraordinaria, éstas escapan de dicho tramo normativo; ello, al margen de que en la demanda de amparo se aduzcan o no violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuestiones de mera legalidad, o ambas, cuenta habida de que, dicho criterio del Alto Tribunal no hace distingo a propósito de la procedencia inmediata del juicio de amparo biinstancial.

 

Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

Contradicción de tesis 15/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercer y Sexto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 2 de octubre de 2017. Mayoría de seis votos de los Magistrados Juan José Rosales Sánchez, René Olvera Gamboa, Tomás Gómez Verónica, Elías H. Banda Aguilar, Óscar Naranjo Ahumada y Juan Manuel Rochín Guevara. Disidente: Roberto Charcas León. Ponente: Juan Manuel Rochín Guevara. Secretario: Roberto Tomás Gómez Guevara. Criterios contendientes: El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 9/2017, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 7/2017.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 91/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, Tomo II, agosto de 2017, página 1121.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 20 de marzo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común, Tesis PC.III.A. J/38 A (10a.), Jurisprudencia, Registro 2016434, marzo de 2018.

Para mayor comprensión del tema, conviene precisar los antecedentes del asunto.

En la especie los quejosos (persona moral) vía amparo indirecto reclamaron como actos la RMISC 2016, publicada el 4 de octubre de 2016, en lo referente al Anexo 4, que entró en vigor el 1o. de noviembre de 2017.

El juez de distrito desechó las demandas por supuestamente haberse configurado la causal de improcedencia consistente en no observar el principio de definitividad (acudir antes al juicio de nulidad), en consecuencia, los afectados promovieron el recurso de queja, aduciendo que no era necesario cumplir con dicha directriz, al ubicarse en la excepción de solo haber planteado violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).

La contradicción de tesis 15/2017 versó en determinar si en contra del Anexo 24 de la RMISC 2016, se actualizaba o no la excepción al principio en comento. Por su parte el:

  • Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 9/2017 determinó que en virtud de que la parte quejosa en sus conceptos de violación manifestó únicamente violaciones directas a la Constitución, se encontraba en el supuesto de excepción al principio de definitividad, esto es, no era obligatorio que agotara el medio ordinario de defensa, por lo que revocó el auto recurrido y ordenó al Juez de Distrito proveer de nueva cuenta respecto de la admisión de la demanda de amparo indirecto, y
  • Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Circuito, al resolver la queja 7/2017 estimó que previamente a la promoción del amparo biinstancial, se debió agotar el principio de definitividad, pues del análisis de los conceptos de violación vertidos en la demanda, se advertía que si bien fueron hechas valer violaciones directas a la CPEUM, también había impugnación respecto a legalidad de la normatividad reclamada, por lo que consideró confirmar el auto recurrido, dado que, en ese caso, no se encontraba en el hipótesis de excepción al principio de definitividad, en tanto que debió agotarse el medio ordinario de defensa, al involucrarse ambos reclamos (constitucionalidad y legalidad)

Si bien dichos tribunales partieron de premisas no del todo iguales, esto es, por un lado, en una demanda de amparo se alegaron solo violaciones directas a la constitución; y en otra, se hicieron valer tanto violaciones directas a ese ordenamiento como cuestiones de legalidad, debe decirse que aunque aparentemente no parezcan posturas divergentes, sí lo son.

De suerte que, al margen del tipo de argumentos vertidos (constitucionalidad y legalidad), lo trascendente para configurarse la contradicción de tesis, es que ambos casos, estuvieron dirigidos a tratar de demostrar la inconstitucionalidad de la RMISC 2016 y de su Anexo 24; disposiciones que son de observancia general, por ende, evidencian que ambos Colegiados emitieron sus criterios sobre una base jurídica idéntica (la identidad en el acto de molestia).

Ahora bien, la decisión del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito fue correcta al resolver el problema planteado, y estimar que prevalece el razonamiento de que el amparo indirecto procede contra las reglas de la miscelánea fiscal, sin que sea necesario agotar previamente los medios de defensa ordinarios (juicio de nulidad o recurso de revocación).

Sin ser óbice la causal de improcedencia prevista en la Ley de Amparo en el:

Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley.

No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando solo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.

 

Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior.

Dicha causal no cobra vigencia al controvertirse la miscelánea fiscal, pues no se rige por la directriz de definitividad, al tratarse de una regulación que contiene un cúmulo de disposiciones generales, en tanto que por ser de naturaleza extraordinaria escapan de dicho tramo normativo.

Esto al margen de que en la demanda de amparo se aduzcan o no violaciones directas a la CPEUM, cuestiones de mera legalidad, o ambas, habida cuenta de que la Suprema Corte en su interpretación no distingue a propósito de la procedencia inmediata del juicio de amparo.