El sistema de deducción del costo de lo vendido no conlleva a que en el momento en que se realice una erogación de un concepto no deducible, se afecte la situación jurídica en materia fiscal, pues hacerlo implica que el contribuyente reconozca de manera anticipada e injustificada en la determinación del ISR a su cargo, conceptos que deben ser incorporados hasta que sea reconocido el costo de ventas respectivo, de ser deducibles.
El artículo último párrafo del artículo 28 de la LISR al prever que “los conceptos no deducibles a que se refiere esta Ley, se deberán considerar en el ejercicio en el que se efectúe la erogación y no en aquel ejercicio en el que formen parte del costo de lo vendido” transgrede el principio de proporcionalidad tributaria prevista en la fracción IV del artículo 31 constitucional.