La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra; no obstante, si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la porción del numerario sea igual o mayor que el bien, en el supuesto contrario será de permuta (art. 2250, Código Civil Federal –CCF–). Cada uno de los contratantes se reputa vendedor de la cosa entregada y obligado a cumplir con las obligaciones a que están sujetos quienes transfieran el dominio de algún bien.
Para efectos tributarios en la permuta se considerará que hay dos enajenaciones (art. 119, segundo párrafo, LISR).
Bajo ese contexto, para analizar el manejo de esa figura es menester acudir a conceptos vinculados con la compraventa en términos del numeral 2331 del CCF.
En esta ocasión se abordará el tópico tomando de ejemplo una operación en la cual se hace la permuta de casas habitación entre dos personas físicas, pero que, al practicar el avalúo de sus bienes inmuebles, uno excede en valor en comparación con el otro en un 20 %.
A continuación, se realizan las precisiones conducentes para identificar los efectos para el ISR en atención al acto jurídico desplegado por tales individuos.
Compraventa
Es toda transmisión de propiedad, aun cuando el enajenante se reserve el dominio del bien con fundamento en el precepto 14, fracción I del CFF.
Enajenación de casa habitación
No se pagará el impuesto por la obtención de los ingresos derivados de la enajenación de casa habitación, si el monto de la contraprestación obtenida no exceda de setecientas mil unidades de inversión y la transmisión se formalice ante fedatario público (art. 93, fracc. XIX, LISR).
Por el excedente se determinará la ganancia y se calculará el impuesto anual y el pago provisional, considerando las deducciones en la proporción que resulte de dividir el excedente entre el monto de la contraprestación obtenida. El cálculo y entero del tributo correspondiente al pago provisional se efectuará por el fedatario público.
La exención descrita solo será aplicable si durante los tres años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación, el contribuyente no hubiere vendido otra casa habitación por la cual hubiere obtenido el beneficio.
Para ello, bastará con acreditar ante el notario que formalice la operación que no se ha vendido la casa y se tiene el domicilio ahí con la siguiente documentación:
- credencial de elector expedida por el Instituto Nacional Electoral
- comprobantes de pagos de luz, o telefonía fija, o
- estados de cuentas de instituciones que componen el sistema financiero, o casas comerciales o de tarjetas de crédito no bancarias
- La documentación descrita deberá estar a nombre del contribuyente, de su cónyuge o de sus ascendientes o descendientes en línea recta (art. 155, RLISR).
Fedatarios públicos: obligaciones
Tratándose de operaciones consignadas en escrituras públicas, el pago provisional se hará mediante declaración que se presentará dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se firme la escritura o minuta.
Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán en los términos autorizados (art. 126, tercer párrafo, LISR y regla 3.15.6., primer párrafo, RMISC 2018).
El fedatario público deberá consultar a las autoridades fiscales si previamente, el contribuyente ha enajenado alguna casa habitación durante los tres años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación de que se trate y, en caso de que proceda la exención referida, tiene la obligación de dar aviso a las autoridades fiscales, mediante el uso del programa electrónico “DeclaraNOT”, en el portal del SAT (regla 3.11.6., RMISC 2018).
Sin embargo, hasta en tanto se libere dicha herramienta, se tendrá por cumplido tal deber, si en la escritura pública correspondiente, se incluya la manifestación del enajenante en la que bajo protesta de decir verdad señale si es la primera venta de casa habitación efectuada en los tres años inmediatos anteriores a la fecha de esta (art. vigésimo sexto, transitorio, RMISC 2018).
De igual forma, deberán proporcionar al contribuyente que realice la operación la información relativa al cálculo del ISR y expedir el CFDI con la retención respectiva (regla 3.15.5., RMISC 2018).
Diferencia de valores
Para efectos del ISR, si se presenta una permuta, se considera que hay dos enajenaciones. Si aquéllas estan referidas a dos casas habitación resulta aplicable lo ya indicado para la compraventa.
Ahora bien, en el caso donde una excede el valor en comparación con el otro bien inmueble; por ejemplo, el 20 % mencionado, el contribuyente está percibiendo otro ingreso que incrementa su haber patrimonial.
Así existe un ingreso para el adquirente del bien, debido a que el valor de este “determinado conforme a avalúo” excedió en más de un 10 % de la contraprestación pactada.
En consecuencia, esa diferencia entre la contraprestación y el valor del bien adquirido es gravada y sujeta al pago del impuesto, al obtener un mayor beneficio económico, además de un ingreso por la adquisición de este (arts. 125 y 130, fracc. IV, y último párrafo, LISR).
Conclusión
En la permuta y la compraventa no existe diferencia para efectos del ISR, por lo que, en el caso planteado, ese excedente debe ser sujeto de gravamen para una de las partes, al haber un ingreso para el contribuyente, pues lo que se grava es precisamente esa riqueza, el mayor beneficio económico obtenido.
Sin embargo, el tratamiento para el otro pagador de impuestos es diferente, toda vez que no pagaría el ISR por la obtención de los ingresos derivados de la enajenación de casa habitación, si no excede del monto previsto en la ley. De exceder causará el impuesto.