Declaración de operaciones inexistentes

El objeto y las consecuencias de la declaración de inexistencia de operaciones dependen de la facultad de comprobación que la autoridad fiscalizadora haya optado por ejercer

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INEXISTENCIA DE LAS OPERACIONES HECHAS CONSTAR POR LOS CONTRIBUYENTES. LAS AUTORIDADES PUEDEN DECLARARLA EN USO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 42, O MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL REGULADO EN EL ARTÍCULO 69-B, AMBOS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. La facultad que el primero de los preceptos mencionados confiere a las autoridades fiscales para verificar que los contribuyentes han cumplido con sus obligaciones tributarias, incluye la de realizar los actos necesarios para revisar si las operaciones que éstos hicieron constar en los documentos que integran su contabilidad en realidad se efectuaron, y si concluye en sentido negativo, ello producirá, necesariamente, la declaración de inexistencia relativa y los comprobantes fiscales carecerán de valor probatorio para efectos fiscales; es decir, no podrán tomarse en cuenta y deberán rechazarse para hacer procedentes las deducciones. En cambio, tratándose del procedimiento especial regulado en el segundo de dichos artículos, cuyo propósito es mitigar los fraudes fiscales realizados mediante el tráfico de comprobantes fiscales, las consecuencias que produce la declaración definitiva de inexistencia de operaciones son distintas, desde la consideración, para efectos generales, de que las operaciones amparadas por aquéllos no producirán efecto fiscal alguno, hasta la estimación de que se trata de actos simulados constitutivos de delito. De lo anterior se advierte que el objeto y las consecuencias de la declaración de inexistencia de operaciones dependen de la facultad de comprobación que la autoridad fiscalizadora haya optado por ejercer y, por ende, válidamente puede derivar del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42 citado, ya que el diverso artículo 69-B no limita el uso de las atribuciones previstas en aquél.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis XVII.2o.P.a.24a (10a.), Tesis Aislada, Registro 2017625, agosto de 2018.

El criterio transcrito es una muestra de que, a pesar de la declaratoria de constitucionalidad del procedimiento de presuntiva de operaciones inexistentes por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguen quedando tópicos que no resultan del todo claros.

El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito al especificar que la autoridad hacendaria para declarar la inexistencia de transacciones puede optar por ejercer alguna de las siguientes facultades con estas consecuencias:

Potestad

Alcance de la declaración definitiva de inexistencia

Visita domiciliaria o revisión de gabinete o electrónica
(art. 42, CFF)

Los CFDI’s carecen de valor probatorio en materia tributaria, por ende, serán rechazados para efectos de las deducciones
Presuntiva de operaciones inexistentes
(art. 69-B, CFF)

Las operaciones amparadas en los comprobantes no producirán efecto fiscal alguno, y
Se trata de actos simulados constitutivos de delito


Pareciera que esas potestades podrían aplicarse de manera indistinta, al no ser excluyentes entre sí, incluso abre la posibilidad de que derive una de la otra, aunque en este último supuesto podrían generarse distorsiones tales como:

  • qué lineamientos generales se deberían observar para el desarrollo de una visita o revisión de gabinete que pueda dar origen a la presuntiva de operaciones inexistentes o si se pueden mezclar, y
  • si al optar por una visita domiciliaria o revisión de gabinete en la que se concluya el rechazo de las deducciones, determinándose las diferencias respectivas mediante un crédito fiscal, posteriormente sería legal aplicar la presuntiva prevista en el artículo 69-B del CFF para quitarle efectos a los comprobantes

De tal suerte que, podría considerarse ilegal la práctica de esas auditorías, si la autoridad fiscalizadora no funda y motiva su actuación de manera correcta, máxime que al ejercer cierta potestad y luego la presuntiva surge el cuestionamiento de si no se estaría juzgando dos veces por la misma conducta, según el tipo de contribuyente emisor de los comprobantes o el adquirente del bien o servicio.Además, de llevarse a cabo la presuntiva en términos del artículo 69-B del CFF, el SAT tendría que probar haber agotado todo el procedimiento legal ahí establecido, para estar en condiciones de considerarlo apegado a derecho.

Concepto

Descripción

Sujeto
Las personas físicas o morales que exploten o aprovechen predios ejidales o comunales, en calidad de asociado, usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario u otro título análogo (art. 17, inciso c)
Objeto
La explotación o aprovechamiento, en calidad de asociado, usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario u otro título análogo
Base
La hectárea de dichos predios ejidales o comunales, que se utilice o explote para la producción agropecuaria, silvícola o acuícola
Tarifa
La cuota de 450 pesos por hectárea. A fin de conocer los predios rústicos ejidales o comunales que existen dentro del municipio, se utilizará la información generada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (art. 19)
Época de pago
Al efectuarse la venta de los productos –producción agropecuaria– y en su defecto, dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que estos se hubieren cosechado (art. 20)