Impuesto predial ejidal inconstitucional

El hecho de que los sujetos obligados exploten o aprovechen el bien ejidal o comunal, obtengan o no producción, y la comercialicen, provoca inequidad

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IMPUESTO PREDIAL EJIDAL. LOS ARTÍCULOS 17 A 20 DE LA LEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CAJEME, SONORA, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2016 QUE LO PREVÉN, VULNERAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. Los artículos referidos, al prever el impuesto predial ejidal, vulneran el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que el hecho de que los sujetos obligados exploten o aprovechen el bien ejidal o comunal, obtengan o no producción, y la comercialicen, provoca inequidad y desproporcionalidad en las contribuciones, pues en el primer caso deberán cubrir el impuesto respectivo y, en el segundo, no tendrán obligación de pago alguno, ya que no hay base gravable pese a que, para efectos de un impuesto real, como lo es el predial, ambos contribuyentes demostraron tener capacidad tributaria al ser poseedores de predios similares o tal vez iguales.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis PC.V. J/20 A (10a.), Jurisprudencia, Registro 2017431, julio de 2018.

IMPUESTO PREDIAL EJIDAL. LOS ARTÍCULOS 17 A 20 DE LA LEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CAJEME, SONORA, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2016 QUE LO PREVÉN, VULNERAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. Los artículos referidos al prever el impuesto predial ejidal vulneran el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que dicho impuesto no recae sobre una manifestación objetiva de riqueza, al establecer como objeto del tributo la explotación o el aprovechamiento de predios ejidales o comunales por el asociado, usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario u otro título análogo, con lo cual se distorsiona la naturaleza del impuesto predial clasificado como real y directo, que grava la propiedad y posesión del suelo y de las construcciones adheridas a él; asimismo, de estimarse como un impuesto indirecto, tampoco se cumpliría este postulado en atención a que la base gravable la constituye la hectárea explotada o utilizada y no así la utilidad por la producción.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis PC.V. J/19 A (10a.), Jurisprudencia, Registro 2017432, julio de 2018.

IMPUESTO PREDIAL EJIDAL. PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LAS NORMAS QUE LO PREVÉN, EN SU CARÁCTER DE HETEROAPLICATIVAS, BASTA DEMOSTRAR EL ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN SIN EXIGIR, ADEMÁS, PROBAR LA CALIDAD ESPECÍFICA DE SUJETO ACTIVO DEL TRIBUTO (EJERCICIO FISCAL 2016). Los artículos 54, fracción IV, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Sonora, 18 y 19, y 7o. de la Leyes de Ingresos y Presupuesto de Ingresos de los Ayuntamientos de los Municipios de Cajeme y Benito Juárez, Sonora, para el ejercicio fiscal 2016, respectivamente, imponen a los adquirentes de productos provenientes de terrenos ejidales o comunales la obligación de verificar que se ha cubierto el impuesto predial ejidal, y de no acreditarse su pago, retenerlo y posteriormente enterarlo a la oficina recaudadora, cuya procedencia podrán conocer utilizando la información generada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía respecto de la existencia de esos predios; por tanto, esa retención causa un perjuicio a los sujetos del impuesto predial ejidal, al constituir un descuento del total a liquidar por la venta de producto agropecuario; de ahí que no estén obligados a acreditar la calidad de sujeto del impuesto –asociado, usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario u otro título análogo–, ya que para demostrar su interés jurídico en el juicio de amparo indirecto promovido contra las normas que prevén el impuesto referido, en su carácter de heteroaplicativas, en principio, es suficiente demostrar el acto concreto de aplicación, aportando el documento en el que conste que el adquirente de los productos provenientes de terrenos ejidales o comunales les retuvo a su nombre una cantidad por concepto del impuesto predial ejidal, o bien, el recibo de pago municipal respectivo, sin que deba exigirse la aportación de mayores elementos de prueba; salvo en los casos en que se impugne, por razones que requieran de la demostración, la calidad del sujeto pasivo del impuesto.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común, Tesis PC.V. J/18 A (10a.), Jurisprudencia, Registro 2017433, julio de 2018.

Los razonamientos del Pleno del Quinto Circuito respecto de que el impuesto predial ejidal del Ayuntamiento del Municipio de Cajeme, Sonora, es inconstitucional al transgredir los principios de equidad y proporcionalidad tributaria son acertados en atención a las siguientes precisiones. Los elementos esenciales de dicho tributo son:

Concepto

Descripción

Sujeto
Las personas físicas o morales que exploten o aprovechen predios ejidales o comunales, en calidad de asociado, usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario u otro título análogo (art. 17, inciso c)
Objeto
La explotación o aprovechamiento, en calidad de asociado, usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario u otro título análogo
Base
La hectárea de dichos predios ejidales o comunales, que se utilice o explote para la producción agropecuaria, silvícola o acuícola
Tarifa
La cuota de 450 pesos por hectárea. A fin de conocer los predios rústicos ejidales o comunales que existen dentro del municipio, se utilizará la información generada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (art. 19)
Época de pago
Al efectuarse la venta de los productos –producción agropecuaria– y en su defecto, dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que estos se hubieren cosechado (art. 20)


Ahora bien, el monto anual del impuesto predial en términos generales es el resultado de aplicar la tasa general de 1.336 al millar sobre el valor catastral de los inmuebles, y en cuanto al pago de predial por lo que concierne a los predios ubicados en el programa de área urbana de Ciudad Obregón, Esperanza, Cócorit y Providencia, si se están utilizando para actividades agrícolas o ganaderas, será el resultado de aplicar la tasa general de .53 al millar sobre el valor catastral de los inmuebles.

De lo anterior, se infiere que se está otorgando un trato desigual a sujetos en las mismas circunstancias, en virtud de que para quienes explotan terrenos ejidales en calidad de poseedores o propietarios se les impone la cantidad de 450.00 pesos por hectárea, cada vez que se obtenga una producción agrícola, por el contrario a otros sectores también dedicados a la agricultura y predios rurales, se les fija una cantidad muy inferior a la de los rústicos ejidales de donde deriva el trato distinto, en contravención a la fracción IV del numeral 31 constitucional.

Por otro lado, los preceptos de mérito cuya constitucionalidad fue cuestionada, violan el principio de proporcionalidad tributaria al no guardar relación con la verdadera capacidad contributiva del contribuyente, pues el monto de la base gravable, con independencia del sistema técnico para calcularlo, debe tomar en cuenta la extensión de los inmuebles, su ubicación y otros factores análogos, de manera que la base guarde congruencia directa con el objeto del gravamen (la propiedad o posesión de inmuebles) y no con diversos elementos (hectáreas utilizadas o explotadas).

Además, de involucrar un concepto adicional (la producción), ya que si esta no se obtiene, no se causa el tributo.

Finalmente, en cuanto a la aplicación heteroaplicativa de la norma (primer acto de aplicación) para acreditar el interés jurídico en el amparo, en el caso en particular, se materializó con el recibo de pago expedido por el adquirente del producto, en el que constó la retención respectiva.