La harina de frijol deshidratada es el resultado de un proceso de industrialización que convierte sus componentes esenciales en un producto distinto, dejándolo listo para su consumo, aunque para ello el consumidor deba seguir ciertas instrucciones marcadas en el envase respectivo,
De ahí que al ser un alimento preparado para su consumo, su enajenación se sujeta a la tasa general del 16 % de IVA, al encuadrarse en la hipótesis normativa prevista por el artículo 2-A, fracción I, inciso b), último párrafo, de la LIVA.
Así lo resolvió el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito de la SCJN mediante jurisprudencia por contradicción de tesis con el rubro: VALOR AGREGADO. LA ENAJENACIÓN DE LA HARINA DE FRIJOL DESHIDRATADA DEBE TRIBUTAR CONFORME A LA TASA GENERAL DEL 16%, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o., FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL UBICARSE EN LA HIPÓTESIS DE CAUSACIÓN PREVISTA EN EL NUMERAL 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), ÚLTIMO PÁRRAFO, DE DICHA LEGISLACIÓN, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis PC.III.A. J/54 A (10a.), Jurisprudencia, 28 de septiembre de 2018.
Con el propósito de contextualizar esta resolución, viene al caso reproducir el texto legal que la Corte aplicó para fundar su postura:
Artículo 2-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
I. La enajenación de:
a) Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar.
Para estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada no está industrializada.
b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:
1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.
2. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.
3. Caviar, salmón ahumado y angulas.
4. Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.
5. Chicles o gomas de mascar.
6. Alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar.
…
c) a i)…
Se aplicará la tasa del 16% a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio (art. 2-A, fracción I, inciso b), último párrafo, LIVA).
Es impreciso el fundamento legal marcado en la tesis jurisprudencial en comento, pues el aludido inciso b) carece de un último párrafo, y dado el contexto del resolutivo, en todo caso el Alto Tribunal estaría refiriéndose propiamente al último párrafo pero de toda la fracción I, del numeral 2-A.
Si bien el inciso b) la fracción I de la LIVA contempla que la enajenación de productos destinados a la alimentación está sujeta a la tasa del 0 %, también lo es que cuando el acto o actividad se ubique en el último párrafo de la referida fracción I, procede aplicar la tasa del 16 %. Esto es que se trate de la enajenación de alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento del enajenante.
La referida porción normativa advierte que se aplicará la tasa del 16 % aun en los casos en que el enajenante no contara con instalaciones para que los adquirentes pudieran consumir los alimentos, o los alimentos preparados sean para llevar o para entrega a domicilio.
Sin duda este resolutivo genera una falta de certeza jurídica, pues aquellos contribuyentes que enajenen productos similares a la harina de frijol deshidratada, tales como harina de maíz, de trigo e incluso cereales, deberían ser gravados con el 16 %, aun cuando se expendan en establecimientos que carezcan de instalaciones para su consumo.