Límite a suspensión de actividades

Así las corporaciones podrán presentar por única ocasión, dicho aviso cuando interrumpan todas sus actividades económicas que den lugar a la presentación de declaraciones periódicas de pago

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De conformidad con los artículos 29, fracción V y 30, fracción IV del RCFF, para efectos del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, las personas físicas pueden presentar el aviso de suspensión de actividades; si bien de forma expresa esas normas no refieren esto para las empresas, de una interpretación armónica con los derechos fundamentales de los contribuyentes se hace extensivo para ellas vía la resolución miscelánea fiscal.

Así las corporaciones podrán presentar por única ocasión, dicho aviso cuando interrumpan todas sus actividades económicas que den lugar a la presentación de declaraciones periódicas de pago o informativas, siempre que no deban cumplir con otras obligaciones fiscales periódicas de pago, por sí mismos o por cuenta de terceros, en atención a las especificaciones del artículo 30, fracción IV, inciso a), tercero y cuarto párrafos del RCFF y la ficha de trámite 169/CFF del Anexo 1-A (regla 2.5.12., RMISC 2018).

Además, para ello será indispensable cubrir las siguientes exigencias:

  • estar al corriente de sus obligaciones fiscales, esto se acredita con la opinión de cumplimiento en sentido positivo
  • no aparecer los datos de la empresa (denominación o razón social y RFC) publicados en el portal del SAT por tener a su cargo créditos fiscales exigibles, firmes, cancelados por ser incosteables o condonados; se encuentre como no localizado, contar con una sentencia condenatoria ejecutoria por cometer un delito fiscal
  • no ser objeto de un procedimiento de presuntiva de operaciones inexistentes, y
  • que el CSD de la persona moral no hubiese sido revocado en términos de la fracción X del artículo 17-H del CFF

Sin embargo, la suspensión durará dos años, la cual podrá prorrogarse solo hasta en una ocasión por un año, si antes del vencimiento respectivo se presente un nuevo caso de “servicio o solicitud”.

Una vez concluido ese plazo, el contribuyente deberá presentar el aviso de reanudación de actividades o el correspondiente a la cancelación ante el RFC. De lo contrario, el SAT reanudará las mismas.

Dicha limitación va más allá de lo previsto en la ley, por ende, viola el principio de subordinación jerárquica, ya que contraviene la naturaleza declarativa del RFC, obligando al pagador de impuestos a reanudar sus actividades económicas o a terminarlas definitivamente, esto implica una modificación de su situación fiscal concreta y no simplemente a informarla, por ende, rebasa lo dispuesto en el texto normativo de los artículos reglamentarios mencionados.

De modo que si algún contribuyente es objeto de la aplicación de dicha restricción puede interponer un juicio de nulidad haciendo valer el criterio titulado: REGLA 2.5.14 DE LA QUINTA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIÓN A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2014, VIOLA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA, visible en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa Octava Época, Año III, número 20, p. 101, Tesis VIII-P-SS-193, Precedente, marzo de 2018.

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Si bien la tesis en comento se refiere a la regla vigente en 2015, la actual conserva el mismo sentido, de ahí que es factible utilizarla.

Otra opción que tiene el particular es acudir a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) para ser asesorado e incluso lo pueda defender esa institución, pues ya ha tenido casos de éxito al respecto y es factible la no aplicación de esa norma.