Cambio de domicilio fiscal

El artículo 10 del CFF indica que se considerará como domicilio fiscal, el local donde se encuentre la administración principal del negocio

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El aviso de cambio de domicilio fiscal surte plenos efectos jurídicos y se presume cierto, salvo que la autoridad hacendaria compruebe su falsedad.

El artículo 10 del CFF indica que se considerará como domicilio fiscal, tratándose de personas morales residentes en el país –entre otros supuestos– el local donde se encuentre la administración principal del negocio.

A su vez, el numeral 27 del mismo cuerpo normativo instituye la obligación a cargo de las personas físicas o morales de:

  • solicitar su inscripción en el RFC, y
  • proporcionar la información relacionada con su identidad, domicilio y en general, sobre su situación fiscal

Además, ese último precepto refiere que, si el pagador de impuestos presenta el aviso de cambio de domicilio y no es localizado en este, el aviso no tendrá efectos legales.

En ese tenor, el domicilio fiscal declarado en los avisos respectivos se presumirá cierto y surtirá plenamente sus efectos jurídicos en los plazos que señala la ley, salvo que el SAT en uso de sus facultades de comprobación demuestre que no se encuentra ubicado en la dirección declarada por el contribuyente o que el lugar no se puede considerar como tal, esto es, cuando demuestre la falsedad de lo declarado. Así lo dispuso la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa al resolver el juicio número 6564/17-06-02-7/1707/18-S2-06-04 del que derivó la postura descrita.

De la lógica descrita, se desprende que, para desestimar los efectos jurídicos del aviso de cambio de domicilio, por no localización del contribuyente en la nueva sede o por no cumplir esta los parámetros del numeral 10 del CFF, es menester hacerlo vía una visita domiciliaria en atención al precepto 42, fracción III del CFF.

Es decir, no basta con que en juicio el SAT exhiba un acta circunstanciada derivada de la verificación de datos efectuada en términos del artículo 41-B del CFF, pues esa actuación por disposición expresa no implica el inicio de facultades de comprobación.

Bajo ese orden de ideas, en el caso de que el fisco federal pretenda suponer incierto el cambio de aviso por los argumentos descritos, es menester analizar las pruebas hechas valer por este para dilucidar si en efecto logró demostrar lo contrario, ya que el alcance de una verificación y una facultad de comprobación es distinto.

Ese punto es crucial para la ingeniería de la defensa del contribuyente, en la cual se pueda hacer valer o no el criterio, que enseguida se reproduce:

DOMICILIO FISCAL. EL AVISO DE SU CAMBIO SURTE PLENOS EFECTOS JURÍDICOS Y SE PRESUME CIERTO, SALVO QUE LA AUTORIDAD FISCAL DEMUESTRE SU FALSEDAD. El artículo 10, del Código Fiscal de la Federación, indica que se considerará como domicilio fiscal, tratándose de personas morales residentes en el país -entre otros supuestos- el local donde se encuentre la administración principal del negocio. A su vez, el artículo 27, del mismo cuerpo normativo, establece la obligación a cargo de las personas físicas o morales de solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, proporcionar la información relacionada con su identidad, domicilio y en general, sobre su situación fiscal. Adicionalmente, este último precepto indica que en el supuesto de que el contribuyente presente el aviso de cambio de domicilio y no sea localizado en este, el aviso no tendrá efectos legales. En ese tenor, el domicilio fiscal declarado en los avisos respectivos se presumirá cierto y surtirá plenamente sus efectos jurídicos en los plazos que señala la ley, salvo que la autoridad fiscal en uso de sus facultades de comprobación, demuestre que no se encuentra ubicado en la dirección declarada por el contribuyente o que el lugar señalado no se puede considerar como domicilio fiscal en los términos del citado artículo 10, esto es, cuando demuestre la falsedad de lo declarado.

Precedente:

VIII-P-2aS-229. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4646/15-05-01-6/2164/17-S2-09-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 31 de octubre de 2017, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Enrique Camarena Huezca. (Tesis aprobada en sesión de 14 de noviembre de 2017). R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 19. Febrero 2018. p. 192

Reiteración que se publica: VIII-P-2aS-391. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6564/17-06-02-7/1707/18-S2-06-04.

Fuente: Revista del del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Octava Época, Año III, número 29, p. 293, Tesis VIII-P-2aS-391, Precedente, diciembre de 2018.