Sofomes y los estímulos en frontera norte

El ejecutivo federal dio a conocer el Decreto mediante el cual se concedieron estímulos fiscales

El 31 de diciembre de 2018 el ejecutivo federal dio a conocer el Decreto mediante el cual se concedieron estímulos fiscales para la región fronteriza norte, cuyos beneficios (en términos generales) radican en un crédito fiscal equivalente: a la tercera parte del ISR causado en pagos provisionales o del ejercicio; con lo cual, la tasa efectiva de pago se reduce a 20 %, y al 50 % de la tasa del IVA aplicable, es decir, del 8 %.

El fin primordial del Decreto es el “desarrollo económico” de la región y al fungir las sociedades financieras de objeto múltiple (SOFOMES) como entidades auxiliares del crédito que apoyan (principalmente) a las pequeñas y mediadas empresas vía el otorgamiento de financiamiento para el desarrollo de sus actividades, resultaría por demás congruente pensar que los beneficios referidos debiesen resultarles aplicables (en tanto cumplan con los requisitos específicos para cada caso); sin embargo, las excluyentes contempladas son poco claras y sujetas a interpretación.

El Mtro. Rodrigo Rosales Rangel, Director de Consultoría Fiscal de Tax Advisors realiza un análisis de si las SOFOMES pueden o no utilizar los beneficios indicados.

IVA

En el entendido de que la LIVA norma “actos” y no “sujetos” la posibilidad de que las SOFOMES puedan acogerse al beneficio fiscal correspondiente resulta evidente, ya que las excluyentes dispuestas previstas en el artículo décimo tercero del Decreto, refieren que no se podrá aplicar el estímulo1 por la:

enajenación de bienes inmuebles o intangibles; o

prestación de servicios de suministro de contenidos digitales

Por lo cual, en tanto el servicio se preste efectivamente en alguno de los municipios comprendidos en la región fronteriza norte y se exhiba el aviso en tiempo forma, las SOFOMES podrán aplicar el estímulo.

ISR

El análisis para efectos de la adopción del beneficio para el ISR en interrelación a la naturaleza jurídica de las SOFOMES resulta por demás controversial, ya que el artículo sexto indica:

Artículo Sexto. No podrán aplicar el estímulo fiscal previsto en el artículo Segundo del presente Decreto los sujetos siguientes:

I. Los contribuyentes que tributen en el Título II, Capítulo IV de la LISR, relativo a las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, de los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras y uniones de crédito

Del extracto anterior, se desprenden hipótesis normativas de exclusión referentes a los sujetos que no podrán acogerse a los beneficios, a saber, quienes tributen en el Titulo II, Capítulo IV de la LISR y sean (jurídicamente) instituciones de crédito, de seguros y fianzas, almacenes generales de depósito, arrendadores financieras y uniones de crédito.

Al ser una norma fiscal que determina una excepción para la aplicación de la tasa general del ISR en función al sujeto, su aplicación debe ser estricta, en atención al primer párrafo del artículo 5o. del CFF.

Si bien el numeral 7o. de la LISR señale que las SOFOMES serán consideradas parte del sistema financiero para efectos fiscales, ello no implica que su naturaleza jurídica se vea modificada (entidad auxiliar del crédito normada por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito).

Así al no existir impedimento jurídico alguno, las SOFOMES debiesen poder acogerse al estímulo referido (en tanto cumplan con los requisitos de adicionales contemplados en el Decreto).

Ante la falta de precisión del artículo de referencia y al estar condicionado el ejercicio del estímulo a la autorización del fisco federal, se pudiese causar un estado de indefensión para los contribuyentes que conforman el sector y que deseasen acceder a las gracias otorgadas.

En consecuencia, es crucial la publicación de reglas de carácter general que den claridad al caso en concreto.


1 Además de no ubicarse dentro de los supuestos de los artículos 69, 69-B y 69-B BIS del CFF