CADUCIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA CUANDO SE PRESENTA UNA DECLARACION COMPLEMENTARIA MODIFICANDO DETERMINADOS RENGLONES EL TERMINO PARA COMPUTAR LA CADUCIDAD COMIENZA A CORRER AL DIA SIGUIENTE DE SU PRESENTACION SOLAMENTE RESPECTO DE LOS RENGLONES MODIFICADOS, MIENTRAS QUE PARA LOS QUE NO FUERON MODIFICADOS, EL TERMINO COMIENZA A CORRER AL DIA SIGUIENTE DE LA PRESENTACION DE LA DECLARACION ANUAL. Al referirse el segundo párrafo de la fracción I del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, al supuesto de la presentación de la declaración complementaria, el plazo de cinco años para que se configure la caducidad se inicia al día siguiente de aquél en que fue presentada ésta, y se da únicamente respecto de aquellos conceptos o renglones modificados en relación con la última declaración normal de esa misma contribución y por el mismo ejercicio. Esto es, si la declaración anual del impuesto sobre la renta que había sido presentada al principio de año fue modificada en diversos conceptos pero no en el de intereses, a través de una declaración complementaria, presentada unos meses después, la caducidad empezó a computarse para los renglones o conceptos modificados a partir del día siguiente a aquel en que fue presentada esta última declaración complementaria, pero no sucede lo mismo con los conceptos que no fueron modificados. Luego entonces, por lo que hace al concepto no modificado, el cómputo de los cinco años para que se diera la figura de la caducidad de las facultades de las demandadas, para determinar omisiones en las declaraciones del pago del impuesto sobre la renta, se inició a partir del día siguiente a aquel en que fue presentada la declaración anual. Lo anterior resulta así, porque basta considerar que si bien el pago del impuesto sobre la renta se determina a través de la precisión de diversos conceptos, como son ingresos, deducciones, intereses, ganancias, préstamos, etc., lo cierto es que, cada concepto puede ser analizado independientemente por la autoridad para determinar si es correcta o no la declaración y por ende, el pago del impuesto respectivo, pero ello no significa que por el solo hecho de que como el pago de este impuesto atiende a estos conceptos, el que se modifiquen algunos de ellos, distintos al de intereses, se otorgue la facultad a las autoridades demandadas para que puedan determinar un crédito fiscal por omisión de intereses acumulables atendiendo a la fecha de la presentación de la declaración complementaria y no de la normal cuando el renglón de intereses no fue materia de la declaración complementaria, pues ante este supuesto se dio la caducidad respecto del renglón no modificado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión fiscal 573/94. Refacciones Autoeléctricas Vercina, S.A. de C.V. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 23 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, Tomo XIV, p. 280, Tesis Aislada I. 3o. A. 560 A, Materia Administrativa, Registro 210415, septiembre de 1994.