Es deber de las personas físicas exhibir cada año su declaración, en esta ocasión la de 2018, con fecha límite para efectuarla el 30 de abril de 2019. Ese trámite no debe ser engorroso; por eso, a efectos de que lo realice sin dificultades y se olvide de ello el resto del año, a continuación, se resuelven las dudas frecuentes en relación con la acumulación y la deducción (ingresos esporádicos, pensiones, coaseguros, venta de cuentas por cobrar, herencias, ingresos a reportar, etc.) que, si bien no se vinculan, causan inseguridad al momento de llevar a cabo el trámite.
Tópicos misceláneos
Pregunta |
Respuesta |
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ISR |
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El pago de un coaseguro por no haber sido atendido en un hospital perteneciente a la red médica de |
No puede deducir la cantidad pagada a la aseguradora por concepto de coaseguro, pues el artículo 150, fracción VI de la LISR solo contempla como deducción personal las primas por seguros de gastos médicos, y en el caso particular, el pago efectuado no es una prima por el seguro contratado, sino es el porcentaje de participación que debe pagar el asegurado en un siniestro, o sea, representa un cargo que se aplica al monto total de los gastos cubiertos por el seguro una vez descontado el deducible. No obstante, sí podrá deducirse bajo el concepto de gastos hospitalarios, si se cuenta con la factura correspondiente (art. 151, fracc. I, LISR) |
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¿Cuál es la consecuencia de no informar ciertos ingresos que por disposición expresa se deben reportar? |
El efecto de no reportar la obtención de determinados recursos es que:
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En la enajenación de una cuenta por cobrar procedente de una actividad empresarial o profesional entre dos personas físicas, ¿cuál es la mecánica del ingreso y la deducción para efectos del ISR para los contratantes originales? |
El acreedor deberá acumular el monto como ingreso en la fecha en que lo perciba de conformidad con los artículos 101, fracción II y 102 de la LISR. En cuanto al deudor, cuando cubra al tercero el importe de la deuda podrá deducir la erogación de que se trate, excepto si es una inversión, pues en la LISR se le da un tratamiento específico |
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La percepción de ingresos esporádicos proveniente de una persona moral que realizó la retención del ISR correspondiente, ¿se considera un pago definitivo?, en su caso, ¿implica la presentación de la declaración anual? |
La retención efectuada por la sociedad tiene el carácter de un pago provisional y la persona física ha de exhibir su declaración anual por esos ingresos, pudiendo acreditarlo contra el ISR del ejercicio dicho entero. Ello en virtud de lo dispuesto por el artículo 145, tercer párrafo de la LISR que prevé: cuando una persona física perciba recursos de los contemplados en el capítulo de los demás ingresos y el pago lo realice una persona moral (Título II), esta le retendrá como pago provisional el 20 % sobre el monto de estos, sin deducción alguna, debiendo proporcionar el comprobante fiscal respectivo. Por otro lado, el numeral 150, primer párrafo de ese mismo ordenamiento señala que quienes obtengan ingresos en un año de calendario, excepto los exentos y aquellos por los cuales se hubiese pagado impuesto definitivo, deben enterar su impuesto anual mediante la declaración del ejercicio. En ese tenor, es clara su naturaleza de pago provisional (únicamente a cuenta del causado en el ejercicio), por disposición expresa de ley, por ende, la obligación de exhibir la declaración anual |
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¿En qué supuesto no se presenta la declaración anual tratándose de contribuyentes que hubiesen prestado sus servicios personales subordinados y dejen su actividad en el año? |
Se prevé la posibilidad de no exhibirla si el pagador de impuestos dejó de prestar sus servicios antes del 31 de diciembre del año de que se trate, cuando la totalidad de sus percepciones provengan solo de ingresos obtenidos por la prestación en el país de un servicio personal subordinado, y estos: no exceden de 400,000 pesos, o no deriven de la prestación de servicios a dos o más empleadores en forma simultánea Lo antes descrito no aplica para los ingresos percibidos por los conceptos asimilados consistentes en honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, o a administradores, comisarios y gerentes generales o por honorarios a quienes presten servicios preponderantemente a un prestatario (art. 182, RLISR) |
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Si se omitió avisar al patrón que se presentaría la declaración anual por cuenta propia, y este efectuó el ajuste anual, generándose un saldo a favor susceptible de recuperar vía devolución, ¿existe la posibilidad de que el SAT rechace el reintegro al argumentar la falta de ese requisito? |
La LISR prevé en su artículo 97, séptimo párrafo, inciso c) hacer del conocimiento al patrón de tal situación mediante un escrito, mas no es indispensable cuando se tenga un saldo a favor, pues basta con su existencia y haber presentado la declaración del ejercicio fiscal correspondiente, ya sea por el retenedor como obligado principal o por el propio trabajador (art. 180, segundo párrafo, RLISR) |
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Una persona física dedicada a rentar inmuebles, que inició actividades en septiembre de 2018. Para calcular el impuesto del ejercicio, ¿es necesario aplicar la tarifa anual en proporción al número de meses en que obtuvo sus ingresos? |
No, para determinar el impuesto anual deberá utilizar la tarifa contenida en el artículo 152 de la LISR sin ninguna proporción, es decir, sobre la base gravable que le resulte por esos cuatro meses en que desarrolló la actividad aplicará la tarifa respectiva |
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Los ingresos por herencia, ¿se informa en la anual? |
Es necesario reportar al fisco federal de la percepción de ingresos por ese concepto, siempre y cuando excedan de 500,000 pesos. De lo contrario, se pierde el derecho a la exención (arts. 93, fracc. XXII, en relación con el quinto párrafo y 150, tercer párrafo, LISR, y 262, fracc. I, RLISR) |
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Si un trabajador no le comunica a su patrón su deseo de presentar su declaración anual, y este le efectúa el ajuste anual mas de cualquier manera la exhibe, originándose un saldo a favor, pero si en los datos enviados por cada uno no coincide la homoclave del RFC del empleado, ¿procede la devolución o la autoridad puede rechazarla? |
Sí es viable el reintegro del saldo a favor, a pesar de existir un error en el RFC, pues se puede demostrar que la mecánica del cálculo es la correcta y corresponde al contribuyente que solicita la devolución, además los requisitos para su procedencia son únicamente la existencia de la cantidad a favor y la presentación de la declaración anual de conformidad con el artículo 22 del CFF. No obstante, el fisco federal pudiera argumentar que por el hecho de no concordar los dígitos que componen la homoclave del RFC del trabajador con la información enviada por su patrón, hace improcedente la devolución. Para acreditar que efectivamente el ajuste anual y la declaración del ejercicio realizadas pertenece al causante que solicita la restitución del importe, este puede pedirle a su patrón aclarar el error ante la autoridad hacendaria vía una declaración complementaria, presentar copia de ese documento, además puede exhibir el contrato de prestación de servicios y los CFDI’s de nómina en los cuales conste la retención de cada mes del ejercicio, para comprobar por un lado la relación laboral, así como que los importes coinciden con la cantidad solicitada. No existe fundamento legal por el cual la autoridad hacendaria pudiera negar el reintegro por haber un error en los dígitos que componen la homoclave del RFC, máxime si se demuestra que el entero del impuesto corresponde a la misma persona, incluso no procede la imposición de una multa; sirve de apoyo el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito titulado: REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES. EL ERROR EN UNO DE LOS DÍGITOS QUE COMPONEN LA HOMOCLAVE DEL CAUSANTE, NO ACTUALIZA LOS SUPUESTOS DE INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, p. 1818, Materia Administrativa, Tesis VIII.1o.53, Tesis Aislada, Registro 183427, agosto de 2003 |
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¿El ISR del ejercicio se puede pagar en parcialidades? |
Quienes estén obligados a declarar podrán efectuar el pago hasta en seis parcialidades, mensuales y sucesivas, si presentan su declaración a más tardar el 30 de abril de 2019 (art. 150, primer párrafo y regla 3.17.4., RMISC 2018) Las parcialidades se calcularán y cubrirán de la siguiente manera: la primera será la cantidad que resulte de dividir el monto total del adeudo, entre el número de parcialidades que el contribuyente hubiese elegido, sin que ese dígito exceda de seis, y se cubrirá al presentarse la declaración anual de conformidad con la regla 2.8.5. de la RMISC 2018 las posteriores se cubrirán durante cada uno de los siguientes meses de calendario, utilizando la forma oficial FCF, que se obtiene al exhibir la declaración. La última parcialidad se pagará a más tardar en septiembre de 2019 a fin de calcular el importe de la segunda y subsecuentes mensualidades, se multiplicará el resultado obtenido conforme al punto anterior por los factores indicados en la regla 3.17.4., fracc. II de la RMISC 2018. Si no se liquida alguna parcialidad dentro del plazo indicado los contribuyentes están obligados a pagar recargos. La mecánica para determinar la cantidad a enterar de la parcialidad no cubierta con recargos es: se multiplicará el número de meses de atraso por el factor de 0.0147, luego se le sumará la unidad, y se multiplicará por la cantidad obtenida conforme a lo previsto en el punto anterior. El resultado de esa operación es el monto por liquidar por la parcialidad atrasada Los contribuyentes que se acojan al beneficio no están obligados a garantizar el interés fiscal. La opción descrita quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago inmediato del crédito fiscal, cuando no se hubiese cubierto en su totalidad a más tardar en septiembre de 2019 |
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Un contribuyente que obtiene sus ingresos por realizar actividades empresariales, por prestar sus servicios y arrendamiento, hereda unos terrenos los cuales aporta a un fideicomiso, cuyo objeto es la construcción de casas habitación, así como de locales comerciales, pero al extinguirse el fideicomiso le devuelven como parte proporcional de su aportación tres casas y dos locales que pretende vender. ¿Para efectos de su declaración anual, la venta de esos inmuebles se debe considerar en el apartado de actividad empresarial o en el de enajenación de bienes? |
El ingreso percibido por la venta de las tres casas habitación y de los dos locales se debe incluir en el apartado de enajenación de bienes, pues a pesar de que ya no se trata de los predios originalmente heredados, al haberlos afectado en el fideicomiso, los inmuebles se obtuvieron como consecuencia de la extinción de este como reintegro proporcional de la aportación realizada y no se adquirieron con el fin de lucrar. Entonces, la operación no encuadra dentro de las hipótesis previstas en el artículo 101 de la LISR para considerarse como un ingreso proveniente de una actividad empresarial, por ende, es una enajenación de bienes y como tal han de aplicarse las disposiciones de ese capítulo (art. 146, LISR). Por otro lado, no debe perderse de vista que al momento de extinguirse el fideicomiso y obtener las casas habitación y los dos locales, se causa el ISR por la adquisición de bienes respecto de la construcción, por ende, podrá deducir las contribuciones locales y los gastos notariales efectuados con motivo de la adquisición (arts. 131, LISR). Ahora bien, por la venta de esos inmuebles solo deberá acumular la ganancia, es decir, la diferencia del precio de venta menos el costo comprobado de adquisición |
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Si se cuenta con una pensión del IMSS y otra proveniente de un particular, ¿quién aplica la exención? |
Las personas que realicen los pagos por concepto de pensiones pueden determinar el monto total de la exención considerando la totalidad de las pensiones percibidas con independencia de quien las pagó, en términos del artículo 165 del RLISR. Lo anterior, si el causante les comunicó por escrito a cada una, antes del primer pago del año de calendario, que se ubicaba en esa situación junto con el monto mensual percibido de cada uno. Si la suma total del importe mensual de ambas pensiones excediera de 15 UMAS elevadas al mes, cada una de las personas que realizó los pagos mensuales tendría que efectuar la retención correspondiente. De no haberse superado esa cantidad no se causa el tributo. En ese tenor, el contribuyente está constreñido a presentar la declaración anual según los artículos 152 de la LISR en concordancia con el 165, último párrafo de su Reglamento. Para ello, ha de contar con la constancia de retención respectiva para reflejarlo en la anual |
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IVA |
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Informativa anual del IVA ¿se presenta? |
El artículo 32, fracción VII de la LIVA prevé como obligación de todos los contribuyentes del IVA, presentar la declaración anual informativa en las declaraciones anuales del ISR. No obstante, el artículo 2.2 del Decreto por el que compila diversos beneficios fiscales publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013, otorga la facilidad para los contribuyentes del IVA de no presentar la informativa anualizada si presentaron en tiempo y forma las declaraciones informativas de operaciones con terceros (DIOT). En consecuencia, quienes no cumplieron con esta condición deberán hacerlo en su declaración anual |
Conclusión
Identificar el tipo de ingreso, así como las limitaciones en cuanto a la exención, permite el correcto cumplimiento de la presentación de la declaración anual y evita futuros contratiempos.