De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 111 de la LISR, los contribuyentes opten por tributar en el régimen de incorporación fiscal (RIF) y que su ejercicio de inicio de actividades sea irregular, es decir, por un periodo inferior a 12 meses, para determinar si sus ingresos no exceden de dos millones de pesos para así continuar en dicho esquema, deberán anualizar los ingresos percibidos en ese ejercicio irregular.
Para lo anterior, se multiplicará por 365 días el ingreso diario promedio correspondiente al periodo comprendido desde la fecha de inicio de actividades hasta el último día del año en que esto ocurra; cuando el monto así obtenido sea menor a dos millones de pesos, el contribuyente podrá seguir en el RIF en el siguiente ejercicio; de lo contrario pasará a tributar en el régimen general de actividades empresariales, explica el L.C. Antonio Castillo Sánchez, consultor fiscal de IDC Asesor Fiscal, Jurídico y Laboral.
Para comprender mejor lo anterior, considérese el caso de un contribuyente que inició sus actividades el 1o. de agosto de 2018, y que de esta fecha y hasta el 31 de diciembre de 2018, obtuvo ingresos por un monto total de $1,800,000.00; con estos datos se procede a determinar el monto de los ingresos anualizados de este ejercicio fiscal irregular.
Cálculo del número de días del periodo comprendido del 1o. de agosto al 31 de diciembre de 2018:
Mes |
Días |
|
Agosto |
31 |
|
Más: |
Septiembre |
30 |
Más: |
Octubre |
31 |
Más: |
Noviembre |
30 |
Más: |
Diciembre |
31 |
Igual: |
Total de días del periodo |
153 |
Determinación del ingreso diario del periodo:
Concepto |
Importe |
|
Total de ingresos del ejercicio irregular |
$1,800,000.00 |
|
Entre |
Total de días del periodo |
153.00 |
Igual: |
Ingreso diario |
$11,764.71 |
Ingresos anualizados del ejercicio irregular:
Concepto |
Importe |
|
Ingreso diario |
$11,764.71 |
|
Por: |
365 días |
365.00 |
Igual: |
Ingresos anualizados del ejercicio irregular |
$4,294,117.65 |
Como se puede observar, los ingresos anualizados ascienden a 4 millones 294,117.65 pesos, monto que excede el límite máximo permitido para seguir tributando como RIF, no obstante, que por el periodo comprendido de agosto a diciembre de 2018 tales ingresos solo ascendieron a la cantidad de 1 millón 800,000 pesos, es decir, una cifra mucho menor a dos millones de pesos; por esta razón, a partir del 1o. de enero de 2019 deberá abandonar el RIF y pasar el régimen general de actividades empresariales.
Es importante reiterar que para determinar la permanencia o no en el RIF, se deben considerar los ingresos percibidos en el ejercicio de inicio de actividades, aunque este sea irregular, considerando para esto el lapso comprendido desde el día en que para efectos del RFC inicien tales actividades, y hasta el último día del año de calendario en que esto ocurra, que en el caso planteado abarcó del 1o. de agosto al 31 de diciembre de 2018.
En este orden de ideas, es incorrecto que se pretenda considerar los ingresos percibidos durante el año de calendario comprendido desde la fecha de inicio de actividades, esto es el 31 de agosto de 2018 y que estaría culminando el 31 de diciembre de 2019, lo cual es una interpretación errónea de la regla 3.13.3. de la RMISC 2018, cuyo texto se transcribe:
Para los efectos de lo dispuesto en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR y del artículo 23, fracción II, inciso a), segundo párrafo de la LIF, el plazo de permanencia en el aludido régimen, así como el de aplicación de las tablas que contienen los porcentajes de reducción de contribuciones a que se refieren dichos ordenamientos legales, se computará por año de tributación en dicho régimen.
Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá por año de tributación, cada periodo de doce meses consecutivos comprendido entre la fecha en la que el contribuyente se dio de alta en el RFC para tributar en el RIF y el mismo día del siguiente año de calendario.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, únicamente será para efectos de la aplicación de los porcentajes de reducción de contribuciones a que se refieren los artículos 111 de la Ley del ISR y 23, fracción II, inciso a) de la LIF.
El numeral aludido, como lo marca su último párrafo, es solo para efectos de que el contribuyente determine los porcentajes de deducción de contribuciones (ISR, IVA y IESPS), por tanto no guarda relación con el segundo párrafo del artículo 111 de la LISR, por cuanto esta última porción normativa está regulando la forma en que el contribuyente debe proceder para determinar si sus ingresos excedieron del límite legal para permanecer en el RIF, cuando sea irregular el ejercicio en que inició sus actividades empresariales.
Así fue resuelto por la Prodecon en su criterio sustantivo número 4/2019/CTN/CS-SASEN, mismo que fue aprobado el 1o. de marzo de 2019, cuyo texto se reproduce a continuación:
RIF. LA REGLA 3.13.3. DE LA RMF PARA 2017 NO GUARDA RELACIÓN CON EL LÍMITE DE INGRESOS PARA TRIBUTAR EN DICHO RÉGIMEN. El artículo 111, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) prevé el procedimiento para determinar si los contribuyentes excedieron el límite de los dos millones de pesos para tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) tratándose de ejercicios irregulares. Por su parte, la Regla 3.13.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2017 establece el año de tributación, plazo de aplicación de los distintos porcentajes de reducción de las contribuciones será de doce meses consecutivos desde que el contribuyente se dio de alta en el RIF. Por lo anterior, a consideración de esta Procuraduría, la citada Regla no guarda relación con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 111 de la LISR, pues es claro que ésta fue emitida para regular exclusivamente el periodo de aplicación de los beneficios que otorga el RIF, por lo que no debe entenderse que prevé una opción para determinar si los ingresos obtenidos en un ejercicio fiscal irregular, superan o no el monto máximo permitido, considerando para tal efecto doce meses consecutivos contados desde su inscripción a dicho régimen.