Sustancia económica en auditorías

Sin duda es un reto acreditar la sustancia económica, pues ese postulado prioriza las transacciones en el fondo

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 .  (Foto: iStock)

Si derivado de una revisión la autoridad fiscal advierte que las operaciones que constan en la contabilidad no tienen sustancia material, puede determinar su inexistencia exclusivamente para efectos fiscales, es decir, desconocer su eficacia para la determinación, devolución o acreditamiento de contribuciones, sin que ello implique anular para efectos generales el acto jurídico en cuestión, ni mucho menos exceder el objeto de la orden de visita.

Ese razonamiento de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa previsto en la jurisprudencia VIII-J-1aS-66 resulta de vital importancia, ya que es jurídicamente imposible que se pretendan nulificar los actos jurídicos llevados a cabo por los particulares en otras áreas; por ejemplo, sería ilógico considerar que los contratos al ser acuerdos de voluntades en el ámbito del derecho común pudieran anularse, pues eso solo sucedería ante la acción de alguna de las partes por el incumplimiento de lo acordado.

Ahora bien, el hecho de que se hable de sustancia económica para verificar la existencia de alguna transacción, dentro de una auditoría, podría vincularse a la obtención de una utilidad, aunque no necesariamente se trate de eso, ante las condiciones económicas del país o del negocio, entonces surgen estas dudas:

  • ¿bastaría con demostrar la intención obtener mayores ingresos de uno de los agentes que intervengan en la operación? o
  • ¿crear mejores condiciones mediante alianzas comerciales?

Sin duda es un reto acreditar la sustancia económica, pues ese postulado prioriza las transacciones en el fondo y no solo en su forma jurídica, respecto de los eventos económicos de una empresa que se registran.

Bajo ese contexto, el ofrecer algunos estudios que estimen las mejoras esperadas o los recursos extra que se proyectaron obtener pudiera ser el camino para comprobar lo anterior, además, de adminicularlos con otros medios probatorios a fin de crear convicción en el juzgador sobre la existencia de las operaciones (registro en la contabilidad, comprobantes fiscales, contratos, estados de cuenta, etc.).

En el mundo de los negocios se realizan múltiples estrategias para captar más clientes o tener mayor presencia de una marca en el mercado, pero no todas esas tácticas implican mayores ingresos y deben ser valoradas sin desestimarlas. A esto se le denomina razón de negocio, es decir, tener un motivo genuino para realizarlo con independencia del efecto fiscal obtenido, en primera instancia una utilidad.

Ahora bien, el término sustancia económica no debiera llevarse al extremo y que la autoridad hacendaria lo tome de pretexto para cuestionar la materialidad y que sea avalado por el poder judicial, pues no se debe pasar por alto que es un término contable (NIF A-2) no una fuente del derecho.

Además, el principio de razón de negocios tampoco ha sido adoptado por el sistema jurídico tributario mexicano, también deben existir mayores elementos para determinar la inexistencia de las transacciones.

Entonces, la sustancia económica ni la razón de negocios debieran utilizarse como medios para determinar la inexistencia de los actos, en virtud de que solo se da aquella cuando estos carecen de elementos esenciales que les impidan nacer a la vida jurídica.

Para mayor comprensión del tema a continuación, se transcribe la tesis en comento:

FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL. EN SU EJERCICIO, VÁLIDAMENTE PUEDE DESCONOCER LOS EFECTOS FISCALES DE LOS ACTOS JURÍDICOS CONSIGNADOS EN LA CONTABILIDAD, CUANDO CAREZCAN DE MATERIALIDAD. A través de las facultades de comprobación comprendidas en las diversas fracciones del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, lo que el Legislador pretendió es que en el caso de ser autodeterminadas las contribuciones por parte de los sujetos obligados, la autoridad fiscal estuviera en posibilidad de verificar si se realizaron las situaciones jurídicas o de hecho a las que los contribuyentes pretenden darles efectos fiscales, basándose en datos, documentos e información aportados por los sujetos visitados y terceros, e incluso en lo observado durante la visita, pues solo de esa forma se tendrá certeza de la existencia de las operaciones que ahí se describen. Ahora bien, el postulado básico de la norma de información financiera A-2 es que prevalezca la sustancia económica sobre la forma, respecto de los eventos económicos de una empresa que se registran. En este sentido, el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación y demás preceptos relativos que regulan la forma y términos en que un contribuyente ha de llevar su contabilidad, también parten del mismo postulado, es decir, que solo deben registrarse las operaciones que existen, y que, además, en dicho registro debe prevalecer el fondo o sustancia económica sobre la forma legal. Por tanto, si derivado de una revisión la autoridad advierte que las operaciones que constan en la contabilidad no tienen sustancia material, puede determinar su inexistencia exclusivamente para efectos fiscales, es decir, desconocer su eficacia para la determinación, devolución o acreditamiento de contribuciones, sin que ello implique anular para efectos generales el acto jurídico en cuestión, ni mucho menos exceder el objeto de la orden de visita.

Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa,
Octava Época, Año IV, número 32, p. 21, Tesis VIII-J-1aS-66, Jurisprudencia, marzo 2019.

RAZÓN DE NEGOCIOS. LA AUTORIDAD PUEDE CONSIDERAR SU AUSENCIA COMO UNO DE LOS ELEMENTOS QUE LA LLEVEN A DETERMINAR LA FALTA DE MATERIALIDAD DE UNA OPERACIÓN, CASO EN EL CUAL, LA CARGA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA Y REGULARIDAD DE LA OPERACIÓN, CORRE A CARGO DEL CONTRIBUYENTE. Legalmente no existe una definición de la expresión razón de negocios, sin embargo, en la jerga financiera se entiende como el motivo para realizar un acto, al cual se tiene derecho, relacionado con una ocupación lucrativa y encaminado a obtener una utilidad; es decir, se trata de la razón de existir de cualquier compañía lucrativa que implica buscar ganancias extraordinarias que beneficien al accionista y propicien generación de valor, creación y desarrollo de relaciones de largo plazo con clientes y proveedores. Ahora bien, del contenido de la tesis 1a. XLVII/2009 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede válidamente concluirse que las razones de negocio, sí son un elemento que puede tomar en cuenta la autoridad fiscal para determinar si una operación es artificiosa y que en cada caso, dependerá de la valoración de la totalidad de elementos que la autoridad considere para soportar sus conclusiones sobre reconocer o no los efectos fiscales de un determinado acto. Por ello, la ausencia de razón de negocios sí puede ser aducida por la autoridad para determinar la inexistencia de una operación, siempre y cuando no sea el único elemento considerado para arribar a tal conclusión; por lo que una vez que se sustentan las razones por las que no se reconocen los efectos fiscales de las operaciones, corre a cargo del contribuyente demostrar la existencia y regularidad de la operación.

Juicio Contencioso Administrativo Núm.

4351/16-07-01-4-OT/1124/17-S1-04-04.

Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 15 de agosto de 2017, por unanimidad de 5 votos a favor. Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Ana María Reyna Ángel.

(Tesis aprobada en sesión de 5 de octubre de 2017).


Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Octava Época, Año II, número 16, p. 317, Tesis VIII-P-1aS-217, Precedente, noviembre de 2017.