ENAJENACIÓN DE SAL. SE UBICA EN LA HIPÓTESIS DE EXCEPCIÓN DEL NUMERAL 4, DEL INCISO B), DE LA FRACCIÓN I, DEL ARTÍCULO 2-A, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, POR CONSIDERARSE UN INSUMO. El artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 4, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dispone que la enajenación de medicinas de patente y los productos destinados a la alimentación, se encuentran sujetos a la tasa del 0% de tal impuesto, salvo, cuando se trate de saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios. Ahora bien, al ser considerada la sal como cloruro sódico, de sabor propio, muy soluble en agua, que se emplea para sazonar y conservar alimentos, que puede extraerse del agua de mar y también de la corteza terrestre; no puede tratarse de un alimento, sino de un insumo que se utiliza, entre otros, en la producción de alimentos; por tanto, la enajenación de la sal se ubica en la excepción del numeral 4, que establece el inciso b), de la fracción I, del artículo 2-A, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que le aplica la tasa general, pues el legislador estimó que los productos que pueden fungir como aditivos o saborizantes, también podrían tener usos distintos a los alimenticios; consecuentemente, si la sal es parte de un proceso productivo, y no se acredita en autos que fue adquirida por el consumidor final, para consumo humano, no se le puede aplicar la tasa excepcional del 0%.
Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Octava Época, Año IV, Núm. 35, VIII-J-SS-108, Tesis aislada, junio 2019, p. 20.