Pruebas del destino exclusivo para la alimentacion sal

¿A quien le corresponde la carga de la prueba?

CARGA PROBATORIA. CORRESPONDE A LA INDUSTRIA QUE PRODUCE SAL, NO SOLO ACREDITAR SU ENAJENACIÓN, SINO TAMBIÉN QUE FUE DESTINADA EXCLUSIVAMENTE A LA ALIMENTACIÓN, PARA SER SUJETO A LA TASA DEL CERO POR CIENTO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 2-A, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. La determinación de la carga probatoria se encuentra establecida en el artículo 40, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que dispone que el actor debe probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo, cuando este constituya un hecho positivo; así como en los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la citada Ley, que prescriben que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción. En ese tenor, si la industria que produce y enajena sal, afirma que es destinada a la alimentación, por lo que le es aplicable la tasa del 0% que establece el artículo 2-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se encuentra obligada no solo a probar su venta, sino que es necesario que acredite que la enajenación fue destinada exclusivamente a la alimentación, en razón de que la sal se considera un insumo, el cual puede tener usos distintos a la alimentación, como el uso industrial o el consumo animal; en consecuencia, si la sal es parte de un proceso productivo, y no se acredita en autos que fue adquirida por el consumidor final, no se le puede aplicar la tasa excepcional del 0%.

 

 

Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Octava Época, Año IV, Núm. 35, VIII-J-SS-107, Tesis aislada, junio 2019, p. 17.