Los contribuyentes inmiscuidos en la industria de la sal deben considerar que su producto puede ubicarse en el supuesto normativo del artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 4, de la LIVA, sujeto al graven de la tasa preferencial del 0 %, siempre y cuando se destine a la alimentación.
La Real Academia Española (RAE) define a la sal como el cloruro sódico, de sabor propio, muy soluble en agua, que se emplea para sazonar y conservar alimentos, que puede extraerse del agua de mar y también de la corteza terrestre.
En este sentido, la sal no es propiamente un alimento, sino un insumo que se utiliza en la producción de este; no obstante también tiene diversos destinos, como lo es el uso industrial o animal.
Así, si la sal es parte de un proceso productivo, y no se acredita que fue adquirida por el consumidor final para la elaboración de sus alimentos, no se le puede aplicar la tasa excepcional del 0%.
Es necesario que el contribuyente perteneciente a la industria de la sal demuestre que el insumo fue destinado exclusivamente a la alimentación humana al ser adquirida por el consumidor final.
Así lo dispuso el pleno jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al resolver los juicios número 2056/15-16-01-1/1845/17-PL-10-04; 780/15-16-01-4/ 2613/17-PL-09-04; 2308/15-16-01-2/2152/17-PL-04-04, en los que aplicó tal razonamiento al dejar la carga de la prueba al contribuyente que enajena dicho producto.
Bajo este contexto, resulta necesario cuestionar cuáles son los elementos de probanza que deben aportar los contribuyentes de la industria de la sal para acreditar que su producto fue destinado a exclusivamente a la alimentación humana.
Es de resaltar que en el precedente que dio origen a esta tesis, se considera como prueba idónea para acreditar el uso de este insumo la expedición del CFDI en el cual “se debía de describir que el tipo de producto enajenado era destinado a la alimentación”.
Esto resulta incorrecto, ya que es ajeno a los requisitos legalmente exigibles en los comprobantes fiscales, contemplados en el artículo 29-A del CFF, aunado a esto en el catálogo de productos y servicios para la elaboración de los CFDI versión 3.3, se encuentra el concepto “sal de mesa” bajo la clave de producto “50171551” sin expresar alguna distinción sobre el uso que se da a la misma.
Resulta absurdo que si el consumidor final adquiere directamente el producto, este tenga que gravarse a la tasa del 0 %; pero en caso de que el adquiriente sea un contribuyente de la industria alimentaria, se afirme que la sal formará parte de un proceso productivo y por lo tanto, resulte aplicable la tasa general del 16 %. Esto sin importar las especificaciones de destino del producto final que puede ser para la alimentación.
Es conveniente recordar que la tasa del 0 % tiene por objeto coadyuvar con el sistema alimentario mexicano para proteger y mejorar el nivel de vida de las clases sociales menos favorecidas y reducir el impacto de los precios entre el gran público consumidor; por lo que esta tesis implica graves afectaciones para la industria alimentaria, y también al poder adquisitivo de las clases sociales a las que la ley pretendía ayudar.
Para mayor compresión del alcance de los criterios en análisis se insertan a la letra:
CARGA PROBATORIA. CORRESPONDE A LA INDUSTRIA QUE PRODUCE SAL, NO SOLO ACREDITAR SU ENAJENACIÓN, SINO TAMBIÉN QUE FUE DESTINADA EXCLUSIVAMENTE A LA ALIMENTACIÓN, PARA SER SUJETO A LA TASA DEL CERO POR CIENTO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 2-A, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. La determinación de la carga probatoria se encuentra establecida en el artículo 40, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que dispone que el actor debe probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo, cuando este constituya un hecho positivo; así como en los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la citada Ley, que prescriben que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción. En ese tenor, si la industria que produce y enajena sal, afirma que es destinada a la alimentación, por lo que le es aplicable la tasa del 0% que establece el artículo 2-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se encuentra obligada no solo a probar su venta, sino que es necesario que acredite que la enajenación fue destinada exclusivamente a la alimentación, en razón de que la sal se considera un insumo, el cual puede tener usos distintos a la alimentación, como el uso industrial o el consumo animal; en consecuencia, si la sal es parte de un proceso productivo, y no se acredita en autos que fue adquirida por el consumidor final, no se le puede aplicar la tasa excepcional del 0%.
Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Octava Época, Año IV, Núm. 35, VIII-J-SS-107, Tesis aislada, junio 2019, p. 17.
ENAJENACIÓN DE SAL. SE UBICA EN LA HIPÓTESIS DE EXCEPCIÓN DEL NUMERAL 4, DEL INCISO B), DE LA FRACCIÓN I, DEL ARTÍCULO 2-A, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, POR CONSIDERARSE UN INSUMO. El artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 4, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dispone que la enajenación de medicinas de patente y los productos destinados a la alimentación, se encuentran sujetos a la tasa del 0% de tal impuesto, salvo, cuando se trate de saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios. Ahora bien, al ser considerada la sal como cloruro sódico, de sabor propio, muy soluble en agua, que se emplea para sazonar y conservar alimentos, que puede extraerse del agua de mar y también de la corteza terrestre; no puede tratarse de un alimento, sino de un insumo que se utiliza, entre otros, en la producción de alimentos; por tanto, la enajenación de la sal se ubica en la excepción del numeral 4, que establece el inciso b), de la fracción I, del artículo 2-A, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que le aplica la tasa general, pues el legislador estimó que los productos que pueden fungir como aditivos o saborizantes, también podrían tener usos distintos a los alimenticios; consecuentemente, si la sal es parte de un proceso productivo, y no se acredita en autos que fue adquirida por el consumidor final, para consumo humano, no se le puede aplicar la tasa excepcional del 0%.
Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Octava Época, Año IV, Núm. 35, VIII-J-SS-108, Tesis aislada, junio 2019, p. 20.
VALOR AGREGADO. LA SAL QUE NO TIENE COMO FIN EL CONSUMO HUMANO, NO SE CONSIDERA ALIMENTO PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 2-A, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO. El artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dispone que la enajenación de medicinas de patente y los productos destinados a la alimentación, se encuentran sujetos a la tasa del 0% de tal impuesto, salvo las excepciones que en el mismo dispositivo se señalan. Ahora, conforme a la Real Academia Española, se entiende por sal al cloruro sódico, de sabor propio, muy soluble en agua, que se emplea para sazonar y conservar alimentos, que puede extraerse del agua de mar y también de la corteza terrestre. En esa tesitura, de la interpretación de lo establecido en el precepto legal, así como en la definición de la sal, se tiene que no se trata de un alimento, sino de un insumo que se utiliza en la producción de alimentos; en consecuencia, no está sujeta a la aplicación de la tasa del 0%. Además de que la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no ha considerado a la sal como un alimento, pues desde la Ley de referencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1978, en el artículo 9, establecía en forma genérica que no se pagaría el impuesto en la enajenación de los bienes, entre los que se mencionaba la sal, en la fracción VII, siendo que en reformas posteriores se eliminó a la sal para ser sujeta a dicha tasa. Asimismo, de las Normas Oficiales Mexicanas, se tiene que si bien la sal genéricamente es para consumo humano, las Normas distinguen entre, si es para uso industrial, para utilización animal o bien para consumo humano, y atendiendo a la exposición de motivos y al espíritu de la Ley de la materia, los productos que tienden a ser comercializados se gravan con la tasa general del 16%, y los que están exceptuados en el artículo 2-A en cita, son los que tiene como destino el consumo humano y por ende la tasa del 0%.
Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Octava Época, Año IV, Núm. 35, VIII-J-SS-109, Tesis aislada, junio 2019, p. 23.