Desde que se aprobó la Ley Nacional de Extinción de Dominio, mucho se ha hablado de las implicaciones que conllevaría su aplicación, pues se prevén posibles afectaciones a terceros.
De la lectura del artículo 7o. de este ordenamiento, se advierte que la extinción de domino no solo se podrá ejercitar contra los bienes del sujeto al que se le imputa la comisión de un delito, sino también respecto de bienes que están en manos de terceros (como poseedores o propietarios) si fueron utilizados para la ejecución del hecho ilícito cuando se tuviera conocimiento de ello y no se notificara a la autoridad.
Sin embargo, el precepto 15 establece que se presumirá la buena fe en el destino de estos bienes siempre que el afectado acredite (entre otros elementos a que hace referencia el propio dispositivo) el pago de los impuestos y contribuciones causados por los hechos jurídicos en los cuales funde su buena fe.
Como se observa, el cumplimiento de las obligaciones tributarias cobra relevancia en esta materia, porque traería como consecuencia, que por ejemplo, en caso de que un arrendador se viera afectado por un procedimiento de extinción de dominio porque su inmueble estuviera involucrado con algún delito, tenga que demostrar el pago de los impuestos correspondientes por las rentas generadas, el predial y los derechos por el suministro del agua para comprobar la buena fe.
Prever el pago de contribuciones como un requisito sine qua non para la defensa contra el ejercicio de la acción de domino resulta lógico si se considera que desde hace algunos años el gobierno ha implementado diversos mecanismos para erradicar la evasión fiscal.