Retención de IVA por servicios de logística de transporte

Esta actividad no está contemplada en los supuestos regulados por la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

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 .  (Foto: Cuarto Oscuro)

Entre las obligaciones de pago de un contribuyente se encuentra la de autodeterminación y la de retención de impuestos a un tercero. Tal es el caso de la LIVA que prevé algunos actos o actividades que realizan los contribuyentes por los cuales se ven obligados a efectuar la retención del gravamen.

Sin embargo existe discordancia en cuanto a la procedencia o no de una retención de IVA en actividades que efectúan los causantes, por lo que una solución efectiva es conocer el criterio de la autoridad.

En esta ocasión el L.C. Antonio Castillo Sánchez, Consultor Fiscal en IDC Asesor Fiscal, Jurídico y Laboral, nos explica si el servicio de logística en transporte es una actividad por la cual se tenga que realizar la retención.

El dinamismo del mundo de los negocios implica una gran movilidad en los procesos productivos, por lo que las empresas productoras y/o comercializadoras enfrentan el reto de ahorrar costos y tiempos en la entrega de sus productos.

Es así como llegan a contratar los servicios de las empresas de logística, quienes ofrecen servicios integrales para que las mercancías puedan ser trasladas desde cualquier punto de origen hacia un destino, incluyendo la contratación de servicios de transportación, seguros y demás servicios relacionados.

Retención de IVA por servicios de transporte terrestre de bienes

Las personas morales que reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, proporcionado por personas físicas o morales, están obligadas a retener el IVA que les sea trasladado en el comprobante fiscal respectivo (art. 1-A, fracción II, inciso c), de la LIVA); la retención se hará por el 4 % del valor de la contraprestación pagada efectivamente, por la facilidad contenida en la fracción II del artículo 3o. del RLIVA.

El monto retenido, debe ser enterado a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel en que se realizó la retención, sin que contra el monto a pagarle al fisco proceda aplicar:

  • acreditamiento
  • compensación, o
  • disminución

De lo anterior, se tienen las siguientes premisas:

  • solo las personas morales están obligadas de efectuar la retención
  • la retención del IVA opera no solo cuando el prestador del servicio sea persona física, sino también si quien proporcionó el servicio sea una persona moral
    el hecho generador de la obligación de efectuar la retención, consiste en efectuar el pago de una contraprestación a cambio de recibir la prestación de un servicio de autotransporte terrestre de bienes

Así, no se está en la obligación de llevar a cabo la citada retención de IVA, por recibir el servicio de autotransporte terrestre de bienes, y por consiguiente del entero respectivo al fisco, cuando:

  • quien reciba el servicio y realice el pago sea una persona física
  • la persona moral únicamente hubiere recibido el servicio y cuente con el CFDI, pero no ha realizado el pago

Concepto de autotransporte de terrestre de bienes

Dado que el hecho generador de la obligación de retener el IVA es el pago de una contraprestación a cambio de recibir el servicio de “autotransporte terrestre de bienes”, resulta necesario conocer en qué consiste este servicio, no obstante ni la LIVA ni su reglamento contemplan un concepto o definición aplicables al respecto.

A juicio de la SCJN, esto no genera inseguridad jurídica al gobernado, según se desprende de la jurisprudencia con el rubro LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR, visible en el Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XX, Materia Constitucional, Jurisprudencia 1a./J. 83/2004, Registro 180326, octubre de 2004, p. 170

Así, resulta conveniente recurrir a la ley de la materia para definir qué se entiende por autotransporte, en este caso la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal (LCPAF), en su artículo 2o., fracción VIII, estipula que se entiende como servicio de autotransporte de carga al porte de mercancías que se presta a terceros en caminos de jurisdicción federal.

Ese concepto fue incorporado por el SAT en su criterio normativo 5/IVA/N Servicios de mensajería y paquetería. No se encuentran sujetos a la retención del IVA. (Anexo 7, RMISC2019).

¿Logística de transporte es una prestación de servicio de autotransporte de carga?

Las empresas dedicadas a proporcionar el servicio de logística de transporte de carga, consideran que su actividad no es objeto de retención de IVA por parte de sus clientes personas morales, al no encuadrarse en el supuesto normativo previsto por el inciso c), fracción II, artículo 1-A, de la LIVA.

Estas empresas argumentan que no pueden proporcionar de manera directa y material el servicio, pues no cuentan con una concesión federal que les autorice a operar como transportistas, sino que el servicio encomendado por sus clientes es contratado con compañías que sí cuenta con esa concesión.

Planteamiento de la consulta ante el SAT

Para lograr una mayor certeza jurídica en la aplicación de las disposiciones tributarias, y así dar mejor cumplimiento de sus obligaciones fiscales, los contribuyentes pueden ejercer el derecho de plantear consultas ante la autoridad fiscal, para obtener de aquella la confirmación de un criterio aplicable a una situación real y concreta de algún aspecto fiscal, siendo vinculantes las respuestas obtenidas únicamente para la autoridad, no así para el propio consultante (art. 34, CFF).

Así, un contribuyente expuso al SAT que su actividad es proporcionar a sus clientes el servicio de logística, el cual consiste en la administración del envío de información, bienes y otros recursos, entre el punto de origen y de destino para atender las necesidades de los clientes, por lo que solicitó a la autoridad determinara si su actividad califica o no como una actividad de transporte de carga, y por ende sujeta a retención de IVA por parte de sus clientes personas morales.

Desarrollo de la logística de transporte

La consultante describió ante la autoridad el desarrollo de su actividad en el que participan: empresa de logística, transportistas y el cliente persona moral, como indica la ilustración.

Respuesta del SAT a la consulta planteada

La autoridad consultada consideró que la actividad que realiza la persona moral consultante, conocida como “servicios por coordinación de transporte”, no obstante de ser una prestación de servicios, no se trata de los servicios de autotransporte terrestre de bienes, a que se refiere 2o., fracción VIII de la LCPAF, pues dicho servicio únicamente puede ser proporcionado por los permisionarios conforme a dicha ley, siendo que en el presente caso, la consultante no tiene ese carácter, y por lo tanto no está en posibilidades de prestar servicios de autotransporte terrestre de bienes.

Sirve para apoyar lo anterior la tesis con el rubro COMPETENCIA FEDERAL. AUTOTRANSPORTE. ES NECESARIO JUSTIFICAR LA EXISTENCIA DE UNA CONCESION, visible en el Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo III, Materia Laboral, Tesis IV.3o.36 L, Registro 202616, abril de 1996, p. 360, que en la parte que nos ocupa señala que aun cuando una empresa contemplara en su objeto social la explotación del servicio público de autotransporte de carga en caminos de jurisdicción federal es necesario que se pruebe la existencia de una concesión expedida conforme a la LCPAF.

La respuesta del SAT fue favorable a la consultante, determinado que la prestación de los servicios de logística o coordinación de transporte no está afecta a la retención del IVA.

A continuación se transcribe el resolutivo primero de dicha respuesta:

“Esta administración considera jurídicamente procedente confirmar el criterio de la consultante XXXX en el sentido de que la prestación de servicios independientes, consistente en el servicio de logística o bien como lo denomina la promovente “servicios por coordinación de transporte”, no se encuentran en el supuesto del artículo 1-A, fracción II, inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en relación con el artículo 3 fracción II del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado”.

Conclusión

Observando la aplicación estricta de la norma a que se refiere el artículo 5o. del CFF, vinculado estrechamente con el principio de legalidad, los contribuyentes no están obligados a cumplir con cargas fiscales que no les corresponden, sino solo aquellas que expresamente se encuentran contempladas en la legislación aplicable, y ante la falta de certeza jurídica, pueden ejercer su derecho a que la autoridad fiscal les confirme el criterio aplicable, cuando consideren elementos de juicio a su favor.