Recurso de revisión formal es procedente

Conozca el pronunciamiento de la Corte respecto a este recurso de la autoridad

REVISIÓN FISCAL. PROCEDE DICHO RECURSO CONTRA UNA SENTENCIA QUE ANULA EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR UN VICIO FORMAL, SI DERIVA DE UN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SUSTANCIADO EN LA MODALIDAD DE RESOLUCIÓN EXCLUSIVA DE FONDO. El carácter excepcional del recurso de revisión previsto a favor de las autoridades en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo para controvertir las sentencias dictadas por las Salas que integran el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, no sólo se encuentra definido por los temas o condiciones extraordinarias que un determinado asunto debe satisfacer, conforme a la disposición mencionada, para que el medio de impugnación sea procedente, sino también por lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, en el sentido de que dicho recurso es improcedente en contra de aquellos fallos que invaliden los actos administrativos controvertidos por una deficiencia formal, al estimar que, en esos casos, no se define un tema de fondo en relación con el litigio propuesto a resolución, motivo por el cual, la materia de examen en la segunda instancia (vicio formal) no versará sobre un tópico importante y trascendente, ni requiere, en realidad, ser verificado por un Tribunal Colegiado de Circuito, al ser previsible en alto grado que su determinación sólo redundará en lo ya decidido. Sin embargo, se debe tener presente que el criterio definido por el Alto Tribunal fue construido, en su momento, sobre la premisa de que en todo juicio contencioso administrativo federal se puede legalmente nulificar un acto autoritario tanto por contener una deficiencia formal o derivar de un procedimiento viciado, como por definirse favorablemente a los intereses del particular un aspecto de fondo del litigio planteado, circunstancia temporal que cobra particular trascendencia, ya que mediante reforma publicada en el Diario Oficial de Federación el 27 de enero de 2017 a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se introdujo el juicio de resolución exclusiva de fondo, modalidad del juicio contencioso administrativo en la que, de acuerdo con la propia normativa, sólo pueden ser objeto de examen y, por consiguiente, motivo de anulación del acto combatido, aspectos relacionados con los temas sustantivos del litigio y no formales o procedimentales, pues éstos deberán ser calificados de inoperantes en el evento de ser propuestos por el demandante, que es quien define sustanciar su pretensión por esa vía. En ese orden de ideas y, sobre todo, buscando una deseable congruencia y funcionalidad entre el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de la improcedencia de los recursos de revisión interpuestos en contra de los fallos dictados en los juicios tramitados por la vía tradicional que invalidan los actos impugnados por una deficiencia formal o procedimental, y las disposiciones que regulan el juicio de resolución exclusiva de fondo, que impiden categóricamente que se nulifique una resolución administrativa por una causa formal o procedimental, se concluye que el criterio mencionado del Máximo Tribunal del País no debe aplicarse para desechar un recurso de revisión fiscal en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de resolución exclusiva de fondo en que se anule el acto autoritario por un vicio formal, sino únicamente para restringir su materia de estudio, a saber, verificar si la causa que sustenta la nulidad decretada por la a quo es de forma, en caso de proponerse el agravio relativo y el asunto específico actualice alguna de las hipótesis previstas en el artículo 63 del ordenamiento federal mencionado, calificándose, por consiguiente, de inoperante cualquier planteamiento de la autoridad inconforme tendente a demostrar que el vicio procedimental reprochado es inexistente, pues dicho tópico es el que, precisamente, el Máximo Tribunal del País expresamente refirió que no merece la apertura de una segunda instancia. Razonar en sentido contrario no sólo implicaría aplicar el criterio de la superioridad sin atender adecuadamente a las razones y, sobre todo, a las circunstancias que lo generaron, sino que eliminaría irracionalmente la prerrogativa adjetiva que legítimamente asiste a las autoridades demandadas en un juicio contencioso de resolución exclusiva de fondo para evidenciar que la Sala inobservó una de las normas fundamentales que lo rigen; de ahí que procede el recurso en la hipótesis referida.

 

 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia administrativa, Tesis I.1o.A.223 A (10a.), Registro 2020427, agosto 2019.