Los ausentes y el fisco

No existe una disposición específica en materia tributaria lo que provoca una laguna al respecto

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Ante la horda de violencia desatada en el país nadie se encuentra exenta de sufrir alguna afectación a sus bienes jurídicos tutelados; o en casos más graves la desaparición de personas que es un tema que en los últimos tiempos ha tomado relevancia debido al número de desaparecidos, cuyas cifras se acercan a 30,000 personas.

 Pero no solo la violencia es la razón por la que existen desaparecidos o ausentes; otro ejemplo reciente de ello fue lo sucedido en el sismo que sacudió a la Ciudad de México, el 19 de septiembre de 2017. Dicha tragedia derrumbó inmuebles habitados por personas que nunca fueron encontradas.

Estos son solo dos ejemplos en los que los seres humanos se ven inmersos en situaciones de hecho no reguladas en su totalidad por las legislaciones que les son aplicables al sujeto en cuestión. La figura de los ausentes se regula en el ámbito civil; sin embargo no existe una disposición específica en materia tributaria lo que provoca una laguna al respecto, resultando necesario puntualizar lo conducente.

Definiciones

El diccionario jurídico mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México define la ausencia como “la situación en la cual se encuentra una persona que ha abandonado el lugar de su residencia ordinaria, sin haber constituido apoderado, se ignora el lugar donde se halla y no se tienen noticias ciertas de su vida o muerte”.

Entonces, el ausente será la persona que sin haber designado a un representante legal ha desaparecido de su domicilio ignorándose su paradero y si vive o falleció, pero no debe asimilarse a los términos de desaparecido o no presente.

Bienes del ausente

El Código Civil Federal (CCF), prevé que el ausente del lugar de su residencia ordinaria y que tenga apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles; y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.

De conformidad con el artículo 649 del CCF, cuando una persona haya desaparecido y se ignore quien es el representante, se nombrará un depositario de sus bienes, que podrá ser el:

  • cónyuge del ausente
  • ascendiente más próximo en grado al ausente
  • heredero presuntivo
  • uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar

Declaración de ausencia

Esta puede ser solicitada una vez transcurridos dos años contados a partir del día en que haya sido nombrado el representante; sin embargo en caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, la declaración de ausencia se podrá solicitar pasados tres años. Las personas que pueden solicitar la declaración de ausencia son:

  • presuntos herederos legítimos del ausente
  • herederos instituidos en testamento abierto
  • aquellos que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente
  • el Ministerio Público

Las consecuencias de la declaración de ausencia son las siguientes:

  • el cónyuge puede pedir la separación de bienes
  • en los casos en los que el declarado ausente sea llamado a una herencia, su parte se distribuirá entre la del resto de coherederos y se reservará hasta que sea declarado fallecido
  • si el ausente no reaparece podrá ser declarado fallecido y se abrirá la sucesión en sus bienes y derechos. Lo mismo ocurrirá si se acredita su fallecimiento

Presunción de muerte

El juez puede declarar la presunción de muerte cuando hayan transcurrido seis años desde la declaración de ausencia, es importante precisar que las personas desaparecidas al formar parte en una guerra, o por encontrarse a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una inundación u otro siniestro semejante, bastará que hayan transcurrido dos años, contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que sea necesario que previamente se declare su ausencia.

Ámbito fiscal     

Identificadas las fases del procedimiento de la declaración de ausencia dentro del derecho común, es menester identificar el momento en el cual se designa al representante legal del ausente con facultades de administración, porque será él quien tendrá que cumplir con los deberes de aquel frente a terceros mientras aparezca.

Este ha de acudir a la Administración Desconcentrada de Servicios al Contribuyente (ADSC) o a los módulos de servicios tributarios, previa cita, a fin de gestionar la e.firma, para cubrir las obligaciones fiscales inherentes a los bienes generadores de ingresos sujetos a un impuesto (presentación de declaraciones, solicitudes o requerimientos, etc.).

Los requisitos para solicitar la e.firma son:

  • contar con un representante legal, nombrado por el propio ausente (de manera previa a la declaración de ausencia) o por resolución judicial, que haya tramitado previamente su certificado de e.firma
  • Clave Única de Registro de Población (CURP) del contribuyente declarado ausente
  • resolución judicial definitiva, en la cual se declare la ausencia del contribuyente
  • manifiesto en el que bajo protesta de decir verdad, se indique que la situación de ausencia del contribuyente no se ha modificado a la fecha
  • original del comprobante de domicilio fiscal
  • identificación oficial vigente

Durante la comparecencia se tomarán los datos de identidad del representante (huellas digitales, fotografía de frente, fotografía del iris, firma y digitalización de los documentos originales, con la finalidad de asegurar el vínculo que debe existir entre un certificado digital y su titular). Al finalizar el trámite, recibirá una copia simple de su certificado digital (extensión .CER) grabada en la unidad de memoria extraíble (USB).

Si bien uno de los efectos de la declaración de ausencia es que se abra la sucesión testamentaria, no sería correcto efectuar el trámite ante el fisco federal previsto para ese caso, pues pudiera en cualquier momento aparecer el ausente, por ello, no es factible darle ese tratamiento, solo hasta la declaración de presunción de muerte en el que sí sería válido.

Resulta evidente la inexistente regulación en materia fiscal de la figura de ausencia; sin embargo ante esta situación se deberá recurrir la legislación común de manera supletoria como lo establece el numeral 5o, segundo párrafo, CFF, en ese tenor resulta válido que el representante legal designado en el procedimiento respectivo sea quien cumpla con los deberes inherentes frente a terceros, por ende, ante el SAT.

Desaparición forzada

Es importante precisar que lo anterior no aplica tratándose de la desaparición forzada prevista en la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas (LFDEAPD), la cual prevé la existencia de una “Declaración Especial de Ausencia” (DEA) que puede ser solicitada por las siguientes personas:

  • familiares
  • aquellos que tengan una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la persona desaparecida
  • que funjan como representantes legales de los familiares
  • el ministerio público a solicitud de los familiares
    asesor jurídico

Esta desaparición se da cuando se desconozca el paradero de la persona y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito.

La DEA tiene un tratamiento especial sobre los bienes de la persona desaparecida, protegiendo su patrimonio, incluyendo los bienes adquiridos antes de la desaparición.

Respeto a las obligaciones de la persona desaparecida, el numeral 27 de la LFDEAPD, prevé que las de carácter mercantil y fiscal a las que esté sujeta surtirán efectos suspensivos hasta en tanto no sea localizada con o sin vida, por lo que no sería procedente solicitar su baja en el RFC como se mencionó anteriormente.