Código Fiscal de la Federación 2020

Para varios sectores las reformas presentadas a este ordenamiento por el ejecutivo son innecesariamente agresivas para los contribuyentes cautivos y su efectividad queda en duda

Acorde con lo que ha señalado de manera reiterada el ejecutivo federal y sus diferentes órganos, el daño al erario público por prácticas fiscales agresivas de evasión fiscal es descomunal. Las acciones realizadas por el fisco federal para combatir este flagelo no han sido suficientes y tampoco han dado los frutos esperados. Por ello, la propuesta de reforma fiscal para el año 2020 acopia varias estrategias del fisco para obtener mejores resultados. El ordenamiento en el que se plasman en mayor medida las acciones de fiscalización que ejercerá el SAT se encuentra en las reformas y adiciones al CFF.

Para varios sectores empresariales y profesionistas, las reformas presentadas a este ordenamiento por el ejecutivo son innecesariamente agresivas para los contribuyentes cautivos y su efectividad queda en duda al atacar de manera directa al generador de los ingresos. El legislativo realizó ajustes, principalmente a este ordenamiento, como un paliativo, sin embargo las adecuaciones realizadas en su mayoría son en mejora de la redacción presentada, mas no de un cambio sustancial, salvo en ciertas figuras como son la cláusula general antielusión y los esquemas reportables.

A continuación se plasman las reformas, adiciones y derogaciones realizadas.

Cláusula antiabuso

En la exposición de motivos del ejecutivo se indica que el poder judicial en reiteradas tesis ha reconocido la elusión tributaria como un fenómeno distinguido por el uso de actos, contratos, negocios y mecanismos legales que tienen como fin aminorar el pago de tributos, asimismo a las normas antiabusos como la respuesta para aminorar estas prácticas.

Bajo esa argumentación, el ejecutivo propuso la adición de un artículo 5-A al CFF, para establecer que los actos jurídicos que carecieran de una razón de negocios y que generen un beneficio fiscal tendrían los siguientes efectos: se recaracterizarán acorde al beneficio económico perseguido, o considerarán inexistentes cuando este último no exista.

Ambas consecuencias solo serían para efectos fiscales. Para ello se estimaría que no existe razón de negocios, cuando el beneficio económico cuantificable, presente o futuro, sea menor que el beneficio fiscal; se realizaba la aclaración que este último no debería catalogarse como parte del beneficio económico.

Dada la ambigüedad del concepto propuesto, el legislativo efectúa modificaciones importantes a la propuesta para precisar la figura en los siguientes términos:

Los actos jurídicos que carezcan de razón de negocios y generen un beneficio fiscal directo o indirecto, tendrán los efectos fiscales que correspondan a los que habrían realizado para la obtención del beneficio económico razonablemente esperado por el contribuyente.

Es decir no se declarará inexistente la operación, como lo indicaba la propuesta original, sino al carecer el acto jurídico de razón de negocios, este se someterá a la tributación que le hubiere correspondido en ausencia de las actuaciones que realizó el contribuyente, es decir como si el último hubiera utilizado un negocio adecuado y así evitar que se beneficie del resultado de su conducta.

Para entender cabalmente el concepto de razón de negocios debemos partir de dos conceptos importantes, beneficio económico razonable y beneficio fiscal, mismos que se proceden a explicar.

Beneficio económico

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no existe una razón de negocios, cuando el beneficio económico cuantificable razonablemente esperado, sea menor al benéfico fiscal. Al efecto se considera que existe un beneficio económico razonablemente esperado, cuando las operaciones del contribuyente busquen generar ingresos, reducir costos, aumentar el valor de los bienes que sean de su propiedad, mejorar su posicionamiento en el mercado, entre otros casos. Para cuantificar el beneficio económico razonablemente esperado, se tendrá en cuneta la información contemporánea relacionada con la operación objeto de análisis, incluyendo el beneficio económico proyectado, en la medida en que dicha información esté soportada y sea razonable. Para estos efectos, el beneficio fiscal no se considerará como parte del beneficio económico razonablemente esperado. La expresión razón de negocios será aplicable con independencia de las leyes que regulen el beneficio económico razonablemente esperado por el contribuyente.

Beneficio fiscal

Por este concepto debe entenderse cualquier reducción, eliminación o diferimiento temporal de una contribución, incluyendo lo alcanzado por medio de: deducciones, exenciones, no sujeciones, no reconocimiento de una ganancia o ingreso acumulable, ajustes o ausencia de ajustes de la base imponible de una contribución, el acreditamiento, la recaracterización de un pago o actividad, cambio de régimen, entre otros.

Ejercicio de facultades y defensa del contribuyente

La autoridad podrá presumir en el ejercicio de sus facultades de comprobación (visitas domiciliarias, revisiones de escritorios o en la auditorías electrónicas) con base en los hechos y circunstancias del contribuyente conocidos en el ejercicio de las mismas, que los actos realizados por el mismo carecen de razón negocio, sin embargo no podrá desconocer sus efectos, sin que previamente hubiere otorgado al contribuyente la garantía de audiencia, para ello en la última acta parcial, en el oficio de observaciones y en el de resolución provisional, se otorgará los plazos de 20 días (cuando se trate de más de un ejercicio o fracción de este, se ampliará 15 días más a solicitud del contribuyente) o de 15, respectivamente, para que se manifieste lo que a su derecho corresponda o aporte la información que desvirtúe la presunción.

Las observaciones hechas por la autoridad y la defensa que realice el contribuyente deberán someterse a un órgano colegiado integrado por funcionarios de la SHCP y el SAT, para obtener una opinión favorable para el desconocimiento del efecto fiscal. En caso de no recibir la opinión del órgano colegiado dentro del plazo de dos meses contados a partir de la presentación del caso por parte de la autoridad fiscal, se entenderá realizada en sentido negativo. Las disposiciones relativas al referido órgano colegiado se darán a conocer mediante reglas de carácter general que a su efecto expida el SAT.

Cabe precisar que aunque se hace un ajuste importante para otorgar una mejor defensa del contribuyente, nuevamente se deja a la misma autoridad resolver estos supuestos, lo que no garantiza la imparcialidad y objetividad de la opinión que se emita. Y otra por parte llama la atención que se considere una negativa ficta para actos entre autoridades, cuando esta figura es aplicable ante el ejercicio del derecho de petición del contribuyente.

En razón de este ajuste, será una causa de suspensión del plazo para concluir una visita y las revisiones de escritorio (plazo máximo de doce meses) y del procedimiento de revisión electrónica (plazo máximo de seis meses) la solicitud de opinión favorable del órgano colegiado hasta en tanto no se resuelva; sin que dicha suspensión exceda de dos meses.

Por último, los efectos fiscales generados por la aplicación de esta disposición en ningún caso generarán consecuencias en materia penal (arts. 5-A, 46, fracc. VII, Adición y 53-B, último párrafo, Reforma).

Validación de la identidad para la e.firma

En una redacción por demás incorrecta se indica que “el SAT validará la información relacionada con su identidad, domicilio y, en su caso, sobre su situación fiscal, en términos del artículo 27 del presente Código; de no hacerlo, la autoridad podrá negar el otorgamiento de la firma electrónica avanzada”. Mediante reglas de carácter general, se podrá establecer los documentos y el procedimiento para validar la información proporcionada por los contribuyentes. De la redacción se infiere que la autoridad será la encargada de realizar la validación, sin embargo será el contribuyente el que deberá presentar los documentos, que a través de reglas de miscelánea establezca esta última, para que pueda confirmar la veracidad de la información y en caso de que a criterio de la misma no se logre convalidar se negará el otorgamiento de la e.firma.

Cabe señalar que no se establece ningún medio de defensa ante la negativa de la autoridad de otorgar la e.firma. Si bien se podría analizar la procedencia del recurso de revocación o del juicio nulidad, dado el tipo trámite y la necesidad y premura de la e.firma para generar otros elementos de igual importancia (certificados de sellos digitales) resultan no tan eficaces (art. 17-D, quinto párrafo, Reforma).

Causas genéricas de restricción de  certificado digitales

A efectos de otorgar mayor certeza jurídica a los contribuyentes se reestructura las disposiciones que contienen la cancelación de certificados digitales. Así en el artículo 17-H se modifica para establecer que procederá la cancelación de certificados cuando se agote el procedimiento previsto en el artículo 17-H Bis, que se adiciona, y no se hayan subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causan que motivaron la restricción temporal del certificado.

Entonces los supuestos anteriormente contemplados como causa de cancelación, para 2020 serán motivo en primer lugar de restricción y solo de no realizarse el proceso de aclaración respectivo, habrá cancelación de los certificados.

Asimismo, cuando se haya dejado sin efectos el certificado de sello digital por la realización de conductas que resulten materialmente imposibles de subsanar o desvirtuar, el SAT podrá, mediante reglas de carácter general, establecer condiciones y requisitos para que los contribuyentes estén en posibilidad de obtener un nuevo certificado (art. 17-H, Reforma).

Proceso de restricción y cancelación de sellos digitales

Se adiciona un artículo 17-H Bis para señalar que tratándose de certificados de sellos digitales para expedir CFDI, las autoridades podrán restringir temporalmente su uso, para ello establecen además de los supuestos ya contemplados anteriormente en la fracción X del artículo 17-H para 2019, los siguientes, cuando se detecte:

  • que los contribuyentes, en un ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de la declaración anual transcurrido un mes posterior a la fecha en que se encontraban obligados a hacerlo en términos de las disposiciones fiscales, o de dos o más declaraciones provisionales o definitivas consecutivas o no consecutivas
  • en el ejercicio de sus facultades, el contribuyente no puede ser localizado en su domicilio fiscal, desaparezca durante el procedimiento, desocupe su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio correspondiente en el RFC, se ignore su domicilio, o bien, dentro de dicho ejercicio de facultades se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas. Se entenderá que las autoridades fiscales actúan en el ejercicio de sus facultades de comprobación desde el momento en que realizan la primera gestión para la notificación del documento que ordene su práctica
  • que el contribuyente emisor de CFDI´s no desvirtuó la presunción de la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes
  • se trate de los contribuyentes llamados EDOS y no acrediten la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios, ni corrijan su situación fiscal en los plazos que señala el numeral 69-B del CFF
  • que el domicilio fiscal indicado por el contribuyente no cumple con los supuestos del artículo 10 del CFF, esto derivado de la verificación prevista en el artículo 27 de este ordenamiento
  • que el ingreso declarado, así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones, definitivos o anuales, no concuerden con los establecidos en los CFDI´s, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso
  • que por causas imputables a los contribuyentes, los medios de contacto para el uso del buzón tributario, no son correctos o auténticos
  • cuando los contribuyentes no desvirtúen la presunción de transmitir indebidamente pérdidas fiscales y, por tanto, se encuentren en el listado definitivo del artículo 69-B Bis del CFF

Cabe precisar que este nuevo precepto solo menciona la restricción y cancelación en su caso, de certificados de sellos digitales que sirven para la emisión de CFDI´s, por lo que en el escenario de certificados de firma electrónica solo procedería la cancelación por poner en peligro la seguridad del certificado.

Restricción y cancelación de sellos

La restricción permitirá al contribuyente el uso del certificado de sello digital para la expedición de CFDI, hasta que la autoridad valore la aclaración presentada por el mismo y concluya que no se subsanaron las irregularidades observadas o se desvirtuaron las causas que motivaron la restricción provisional, en cuyo caso emitirá resolución dejando sin efectos el certificado del sello digital.

Bajo esta nueva óptica la aclaración procederá contra la restricción del uso del certificado de sello digital y para ello se seguirá el procedimiento siguiente:

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 .  (Foto: IDC)


La autoridad fiscal emitirá la resolución sobre la aclaración presentada por el contribuyente dentro de los 10 días, contados a partir del día siguiente a aquel en que se reciba la solicitud correspondiente y se dará a conocer a este a través del buzón tributario.

Los contribuyentes podrán solicitar por este medio por única ocasión, una prórroga de cinco días al plazo, para aportar los datos, información o documentación requerida, siempre y cuando la solicitud de prórroga se efectúe dentro de dicho plazo. La prórroga solicitada se entenderá otorgada sin necesidad de que exista pronunciamiento por parte de la autoridad.

Por su parte, la autoridad fiscal podrá requerir al contribuyente mediante oficio que se notificará por buzón tributario, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el contribuyente haya presentado su solicitud de aclaración, los datos, información o documentación adicional que considere necesarios, otorgándole un plazo máximo de cinco días para su presentación, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento.

Transcurrido el plazo para aportar los datos, información o documentación y, en su caso, el de la prórroga, sin que el contribuyente conteste el requerimiento, se tendrá por no presentada su solicitud. El plazo de 10 días comenzará a computarse a partir del día siguiente a aquel en que concluya el plazo para aportar los datos, información o documentación o, en su caso, el de la prórroga.

Asimismo, si del análisis a los datos, información o documentación presentada por el contribuyente a través de su solicitud de aclaración o en atención al requerimiento, resulta necesario que la autoridad fiscal realice alguna diligencia o desahogue algún procedimiento para estar en aptitud de resolver la solicitud de aclaración respectiva, la autoridad fiscal deberá informar tal circunstancia al contribuyente, mediante oficio que se notificará por buzón tributario, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que este haya presentado la solicitud de aclaración o haya atendido el requerimiento, en cuyo caso la diligencia o el procedimiento de que se trate deberá efectuarse en un plazo no mayor a cinco días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del oficio correspondiente (art. 17-H-Bis, Adición).

Buzón tributario

El buzón tributario es un canal bidireccional entre el contribuyente y el SAT, que les permite interactuar en la presentación de promociones, además de notificar vía electrónica y consultar información fiscal.

Este canal entró en vigor para las personas morales el 30 de junio de 2014 y para las personas físicas en enero de 2015.

A pesar de las posibles bondades que puede tener este canal de comunicación fue ampliamente controvertido, entre otros por los siguientes argumentos:

  • el Estado mexicano no ha garantizado el acceso a Internet, lo que deviene en una merma en los derechos de los contribuyentes que tienen que acceder a esta herramienta
  • esta herramienta no garantiza de forma plena el envío y recepción de la información al contribuyente
  • la responsabilidad de conocer el acto recae en el contribuyente, lo que lo deja en estado de inseguridad jurídica
  • el fisco no garantiza el control interno de dicho buzón, es decir como controla el acceso al mismo de sus funcionarios e incluso de posibles ataques cibernéticos que pongan en riesgo la información en él reservada
  • a la fecha, la autoridad fiscal no ha dado a conocer el medio alterno al buzón, en caso de que el contribuyente no cuente con Internet o no funcione optativamente por causas ajenas a él

Sin embargo, la Segunda Sala de la SCJN desestimó los diversos argumentos enderezados a demostrar que las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que regulan lo atinente al buzón tributario eran inconstitucionales.

Sobre el particular, se determinó que las normas relativas establecen un modelo de comunicación entre la autoridad hacendaria y los contribuyentes, compatible con el orden constitucional, mediante el empleo de nuevas tecnologías en materia de comunicación e información, de manera que su regulación es clara, no produce ninguna afectación arbitraria y facilita el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, agilizando los procesos de recaudación y comprobación.

Una vez que el modelo del buzón tributario logró obtener el aval de la Corte, este ha sido utilizado tanto por el sector gobierno (federal, estatal y municipal) como el privado como un medio de comunicación y depósito de documentos de interés para las partes.

Para ello, deberá obtenerse la autorización de los particulares que intervengan, sin que se indique de que manera se acreditará ese consentimiento; por ejemplo, el caso del IMSS. Se aclara que las bases de información depositadas en el mencionado buzón no podrán tener un uso fiscal en términos del artículo 63 del CFF, es decir para motivar resoluciones fiscales.

En la iniciativa del ejecutivo de las reformas fiscales para 2020 se reconoce el uso generalizado del buzón tributario, pero también prácticas indebidas por parte del contribuyente como es el uso de datos incorrectos de contacto y para evitarlas propone diversas modificaciones:

  • cancelación de los sellos digitales. Cuando detecte que los medios de contacto no son correctos o auténticos por causas imputables al contribuyente (art. 17-H- Bis, fracc. VII, Adición)
  • habilitación y actualización de datos obligatoria. Los contribuyentes deberán habilitar el buzón tributario, registrar y mantener actualizados los medios de contacto, de acuerdo con el procedimiento que al efecto establezca el SAT mediante reglas de carácter general. Cuando el contribuyente no habilite el buzón tributario o señale medios de contacto erróneos o inexistentes, o bien, no los mantenga actualizados, se entenderá que se opone a la notificación y la autoridad podrá notificarle vía estrados
  • infracción por no habilitarlo. Se considerará infracción el no habilitar el buzón tributario o mantener la información de contacto no actualizada, esta conducta será sancionada con multa de $3,080 a $9,250 (arts. 86-C y 86-D, Adición)
  • establecer como principal medio de notificación el buzón tributario. Se desplaza a la notificación personal como medio de notificación ideal para dar a conocer actos administrativos fiscales que pueden ser recurridos, siendo el principal canal el buzón tributario, con ello se quiere obligar al contribuyente que tenga sus datos actualizados, dado que de seguir la autoridad los mecanismos para notificar vía este canal que establece el 17-K (aviso previo), el contribuyente se tendrá por notificado legalmente (art. 134, fracc. I, Reforma)

La notificación vía estrados ante la falta de actualización de datos por el contribuyente resulta exagerada, ya que la calificativa de esa conducta quedará al arbitrio de la autoridad y las consecuencias de esa acción pueden ser trascendentes en tanto que puede tratarse de actos impugnables que podrían dejar al contribuyente en estado de indefensión. La notificación por estrados siempre ha sido un medio extraordinario de notificación y no como lo pretende utilizar la autoridad. Aunado a lo anterior la falta de actualización de datos puede obedecer a actos ajenos al contribuyente, incluso imputables a la propia autoridad.

Compensación

En las reformas del ejercicio 2019 se establecieron en el artículo 25, fracción VI de la LIF, limitaciones a la compensación universal. Esta reforma fue ampliamente criticada e incluso impugnada por los contribuyentes dadas las afectaciones financieras que han sufrido las empresas al respecto.

Sin embargo, lejos de obtener por el ejecutivo una respuesta favorable a su reactivación, se establece su eliminación de manera definitiva, al modificarse el primer párrafo del artículo 23 del CFF. Así se indica que los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración únicamente podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto federal, incluyendo sus accesorios. La limitación implica una carga desmedida e impacta de manera negativa las finanzas de una empresa. En la práctica ante la imposibilidad de la compensación los contribuyentes han recurrido a la devolución, sin embargo esta tampoco ha sido resuelta de manera eficiente (art. 23, primer párrafo, Reforma).

Responsabilidad solidaria

A efectos de combatir a las empresas factureras que de manera rápida se liquidan o transforman, se reforma el artículo 26 del CFF en diferentes fracciones. La reforma resulta criticable ya que ataca en esencia la figura de las sociedades en las que la separación de la personalidad jurídica de sus miembros es el privilegio principal por el cual se crean. El denominado velo corporativo debe levantarse de manera excepcional, así internacionalmente se establecen dos supuestos para ellos: el llamado abuso del derecho y el fraude a la ley.

Con la propuesta realizada serán responsables solidarios sin restricción alguna liquidadores, síndicos, directores generales, socios, o accionistas.

Por otra parte, el legislativo atenúa la responsabilidad solidaria que sin restricción alguna había propuesto el ejecutivo a los:

  • liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como aquellas que se causaron durante su gestión
  • directores generales, gerentes generales o administradores únicos por las contribuciones causadas o no retenidas por las personas morales durante su gestión, así como las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte de interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral
  • socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenía en el capital social de la sociedad durante el período o a la fecha de que se trate
  • asociantes respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas mediante la asociación en participación, cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de la misma, sin que la responsabilidad exceda de la aportación hecha a la asociación en participación durante el período o la fecha de que se trate

Estos sujetos serán responsables solidarios solamente cuando la persona moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:

  • no solicite su inscripción en RFC
  • cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que este se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos
  • no lleve contabilidad, la oculte o la destruya
  • desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio
  • no se localice en el domicilio fiscal registrado ante el RFC
  • omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que las leyes establezcan, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado
  • se encuentre en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF, por haberse ubicado en definitiva en el supuesto de presunción de haber emitido comprobantes que amparan operaciones inexistentes a que se refiere dicho artículo
  • se ubique en el supuesto que contempla el artículo 69-B, octavo párrafo del CFF, por no haber acreditado la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios, ni corregido su situación fiscal, cuando en un ejercicio fiscal dicha persona moral haya recibido comprobantes fiscales de uno o varios contribuyentes que  estén en el supuesto a que se prevé el cuarto párrafo del artículo 69-B del CFF, por un monto superior a $7’804,230.00
  • se localice en el listado a que se refiere el artículo 69-B Bis, octavo párrafo del CFF, por haberse ubicado en definitiva en el supuesto de presunción de haber transmitido indebidamente pérdidas fiscales. Cuando la transmisión indebida de pérdidas fiscales sea consecuencia del supuesto a que alude la fracción III del mencionado artículo, también se considerarán responsables solidarios los socios o accionistas de la sociedad que adquirió y disminuyó indebidamente las pérdidas fiscales, siempre que con motivo de la reestructuración, escisión o fusión de sociedades, o bien, de cambio de socios o accionistas, la sociedad deje de formar parte del grupo al que perteneció

Debemos recordar que antes de la reforma solo se incurría en la responsabilidad solidaria si las empresas de los mencionados encuadraban en los siguientes supuestos:

  • no solicitaran su inscripción al RFC
  • cambiaran de domicilio sin presentar el aviso una vez iniciadas las facultades de comprobación o determinado un crédito
  • no llevarán contabilidad, la ocultarán o la destruyeran
  • desocuparan su domicilio sin presentar aviso

Ahora bien, de acuerdo con la doctrina internacional el velo corporativo solo debe levantarse por causas graves y por el poder judicial y no por autoridades administrativas (art. 26, fraccs. III, X y XVII, Reforma).

Obligaciones en el RFC

Se realiza un ajuste general al artículo 27 del CFF con la finalidad de evitar suplantación de identidad y actos indebidos en esa materia. El precepto se divide en cuatro grandes rubros:

  • sujetos
  • obligaciones ante el RFC
  • facultades de las autoridades, y
  • casos especiales

Sujetos y obligaciones

A continuación se ilustran las mismas:

Sujeto

Obligaciones

Personas físicas obligadas a presentar declaraciones periódicas y a expedir CFDI´s

  • Solicitar la inscripción al RFC
  • proporcionar la información relacionada con la identidad, domicilio y, en general, sobre la situación fiscal, así como señalar un correo electrónico y número telefónico, o bien, los medios de contacto que determine la autoridad fiscal a través de reglas de carácter general
  • manifestar el domicilio fiscal
  • solicitar el certificado de e.firma

Personas físicas con cuentas en el sistema financiero o en sociedades cooperativas de ahorro y préstamo que reciban depósitos o realicen operaciones susceptibles de ser sujetas de contribuciones

  • Solicitar la inscripción al RFC
  • proporcionar la información relacionada con la identidad, domicilio y, en general, sobre la situación fiscal, así como señalar un correo electrónico y número telefónico, o bien, los medios de contacto que determine la autoridad fiscal a través de reglas de carácter general
  • manifestar el domicilio fiscal

Personas morales obligadas a presentar declaraciones periódicas y a expedir CFDI´s

  • Solicitar la inscripción al RFC
  • proporcionar la información relacionada con la identidad, domicilio y, en general, sobre la situación fiscal, así como señalar un correo electrónico y número telefónico, o bien, los medios de contacto que determine la autoridad fiscal a través de reglas de carácter general
  • manifestar el domicilio fiscal
  • solicitar el certificado de e.firma
    anotar en el libro de socios y accionistas, la clave del RFC de cada socio y accionista y, en cada acta de asamblea, la clave de los socios o accionistas que concurran a la misma
  • presentar un aviso en el RFC, a través del cual informen el nombre y la clave en el RFC de los socios o accionistas, cada vez que se realice alguna modificación o incorporación respecto a estos, en términos de lo que establezca el RCFF

Personas morales con cuentas en el sistema financiero o en sociedades cooperativas de ahorro y préstamo que reciban depósitos o realicen operaciones susceptibles de ser sujetas de contribuciones

  • Solicitar la inscripción al RFC
  • proporcionar la información relacionada con la identidad, domicilio y, en general, sobre la situación fiscal, así como señalar un correo electrónico y número telefónico, o bien, los medios de contacto que determine la autoridad fiscal a través de reglas de carácter general
  • manifestar el domicilio fiscal

Representantes legales, socios, accionistas, personas que hubiesen adquirido acciones que se consideren colocadas entre el gran público inversionista, siempre que el socio no hubiere solicitado su registro en el libro de inversionistas

  • Solicitar la inscripción al RFC
  • proporcionar la información relacionada con la identidad, domicilio y, en general, sobre la situación fiscal, así como señalar un correo electrónico y número telefónico, o bien, los medios de contacto que determine la autoridad fiscal a través de reglas de carácter general
    manifestar el domicilio fiscal

Personas obligadas a realizar retenciones a los asalariados y asimilables

  • Solicitar la inscripción en el RFC
  • proporcionar correo electrónico y número telefónico de los asalariados y asimilables, o bien, los medios de contacto que determine la autoridad fiscal a través de reglas de carácter general

Fedatarios públicos

  • Exigir a los otorgantes de las escrituras públicas en que se hagan constar actas constitutivas, de fusión, escisión o de liquidación de personas morales, que comprueben dentro del mes siguiente a la firma, que han presentado solicitud de inscripción, o aviso de liquidación o de cancelación, según sea el supuesto, en el RFC, de la persona moral de que se trate, debiendo asentar en su protocolo la fecha de su presentación; en caso contrario, el fedatario deberá informar de dicha omisión al SAT dentro del mes siguiente. Lo anterior no será aplicable, cuando el fedatario público que protocolice el instrumento de que se trate, solicite la inscripción en el RFC de la persona moral
  • asentar en las escrituras públicas en las que hagan constar actas constitutivas o demás actas de asamblea, la clave en el RFC que corresponda a cada socio y accionista o representantes legales, o en su caso, verificar que dicha clave aparezca en los documentos señalados, cerciorándose que la misma concuerda con la cédula respectiva
  • presentar la declaración informativa relativa a las operaciones consignadas en escrituras públicas celebradas ante su fe, respecto de las operaciones realizadas en el mes inmediato anterior

Unidades administrativas, órganos desconcentrados y descentralizados, áreas de la federación, estados y municipios, organismos autónomos, que tengan el carácter de retenedor o contribuyente

  • Solicitar la inscripción al RFC
  • proporcionar la información relacionada con la identidad, domicilio y, en general, sobre la situación fiscal, así como señalar un correo electrónico y número telefónico, o bien, los medios de contacto que determine la autoridad fiscal a través de reglas de carácter general
  • manifestar el domicilio fiscal
  • aquí cabe señalar que tendrían adicionalmente las obligaciones correspondientes a su calidad de retenedores del capítulo de asalariados

 

Asimismo se establece que en todo documento que se presente ante autoridades jurisdiccionales y fiscales en los que la SHCP y el SAT sean parte debe citarse el RFC.

Facultades del SAT en el RFC

Independientemente de las facultades de comprobación que se otorgan al SAT para verificar las obligaciones relativas a la expedición de CFDI´s y de la presentación de solicitudes o avisos en materia de RFC, consagradas en el artículo 42, fracción V, inciso a) del CFF, se otorgan facultades de verificación, sin que por ello se consideren que se ejercen facultades de comprobación, para constatar los siguientes datos:

  • los proporcionados en el RFC, relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que se hayan manifestado para los efectos de dicho registro
  • los señalados en los CFDI´s, declaraciones, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso

Para el ejercicio de dichas atribuciones, la autoridad deberá observar las formalidades de procedimiento que señala el artículo 49 del CFF, es decir las de una visita domiciliaria. Cabe precisar que dichas facultades quedaban comprendidas en lo que respecta al RFC en el artículo 41-B del mismo ordenamiento, por lo que dicho precepto es derogado. Lo novedoso que presenta es la incorporación de la verificación de los datos relativos al CFDI y documentos que obren en el expediente del contribuyente. Esta facultad es de gestión y se trata de actos de asistencia, control y vigilancia que realizan las autoridades hacendarias, por lo que constituyen actos de molestia que deben observar ciertas formalidades, pero no son actos privativos. Las facultades de gestión deben contemplar ciertos requisitos constitucionales y legales; como la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 constitucional.

Otra novedad que incorpora este texto es que en la verificación de la existencia y localización del domicilio fiscal, las autoridades fiscales podrán utilizar servicios o medios tecnológicos que proporcionen georreferenciación, vistas panorámicas o satelitales, cuya información también podrá ser utilizada para la elaboración y diseño de un marco geográfico fiscal.

De igual manera incorpora las siguientes facultades:

  • considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquel en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 del CFF, cuando el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto
  • establecer mediante reglas de carácter general, mecanismos simplificados de inscripción en el RFC, atendiendo a las características del régimen de tributación
    regular a través de reglas de carácter general, los términos en que las personas físicas y morales, residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, que no se ubiquen en los supuestos previstos en el artículo 27, puedan solicitar su inscripción
  • realizar la inscripción o actualización en el RFC, basándose en los datos que las personas le proporcionen o en los que obtenga por cualquier otro medio
  • requerir aclaraciones, información o documentación a los contribuyentes, a los fedatarios públicos o alguna otra autoridad ante la que se haya protocolizado o apostillado un documento.

Cuando la autoridad fiscal requiera al fedatario público que haya realizado alguna inscripción en el RFC y este no atienda el requerimiento, se requerirá de manera directa al contribuyente la información relacionada con su identidad, domicilio y, en su caso sobre su situación fiscal, como lo establece el artículo 17-D, quinto párrafo del CFF

  • corregir los datos del RFC con base en evidencias que recabe, incluyendo aquellas proporcionadas por terceros
  • asignar la clave que corresponda a cada contribuyente que se inscriba en el RFC. Dicha clave será proporcionada a través de la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal
  • establecer mediante reglas de carácter general, las características que deberán contener la cédula de identificación fiscal y la constancia de registro fiscal
  • designar al personal auxiliar que podrá verificar la existencia y localización del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente en la inscripción o en el aviso de cambio de domicilio. La verificación podrá realizarse utilizando herramientas que provean vistas panorámicas o satelitales
  • emitir por reglas de carácter general, los requisitos por los cuales, las personas físicas que no sean sujetos obligados a inscribirse, puedan solicitar su inscripción en el RFC

Casos especiales

En este apartado la reforma recoge varios incidentes que pueden presentarse en los diversos supuestos que contempla el artículo 27 que nos ocupa, entre ellos los siguientes:

  • inscripción de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente. Para ello deberán proporcionar su número de identificación fiscal, cuando tengan obligación de contar con este en el país en que residan, así como cumplir con los términos y requisitos que establezca el SAT mediante reglas de carácter general. Dicha inscripción no les otorga la posibilidad de solicitar la devolución de contribuciones
  • verificación de incidencias en el RFC por el domicilio fiscal.  En caso de cambio de domicilio fiscal, las personas físicas y morales deberán presentar el aviso correspondiente dentro de los 10 días siguientes al día en el que tenga lugar dicho cambio, salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le haya notificado la resolución, en ese escenario deberá presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de anticipación. Si dentro del citado ejercicio de facultades, el contribuyente no sea localizado en el domicilio que haya señalado, y presente un aviso de cambio de domicilio, la sola presentación del referido aviso de cambio no implicará que el contribuyente está localizado.

Cuando por virtud de la verificación que realice el personal auxiliar designado, se concluya que el lugar señalado como domicilio fiscal no cumple con los requisitos del artículo 10 del CFF, el aviso de cambio de domicilio no surtirá efectos, sin que sea necesaria la emisión de alguna resolución y se hará del conocimiento a los contribuyentes mediante buzón tributario

  • libro de accionistas. La persona moral deberá cerciorarse de que el registro proporcionado por el socio o accionista para el libro de accionistas concuerde con el que aparece en la cédula respectiva
  • retenedores del ISR por sueldos y salarios. Los asalariados y asimilados deberán proporcionar a las personas morales en las que recae la obligación de inscribirlos en el RFC, los datos necesarios para dar el cumplimiento correspondiente, así como su correo electrónico y número telefónico, o bien, los medios de contacto que determine la autoridad fiscal a través de reglas de carácter general
  • obligaciones del fedatario público:
    • en aquellos casos en el que las actas constitutivas y demás actas de asamblea, sí contengan la clave en el RFC de los socios o accionistas, los fedatarios públicos deberán cerciorarse concuerde con las constancias de situación fiscal
    • la declaración informativa sobre operaciones consignadas en escritura pública deberá ser presentada a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel al que se refieren las operaciones realizadas ante el SAT, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano. Dicha declaración deberá contener al menos, la información necesaria para identificar a los contratantes, a las sociedades que se constituyan, el número de escritura pública que le corresponda a cada operación y la fecha de firma de la citada escritura, el valor de avalúo de cada bien enajenado, el monto de la contraprestación pactada y de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales correspondieron a las operaciones manifestadas
  • avisos y solicitudes extemporáneos. La solicitud de inscripción al RFC, los avisos de cambio de domicilio y la información relacionada con la identidad que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados
  • personas morales residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país y entidades o figuras jurídicas extranjeras. Deberán cumplir con la obligación prevista en el artículo 113-C, fracción I de la LISR, en los términos señalados en reglas de carácter general

Derivado de la modificación de este precepto se realizan ajustes al texto del artículo 30 del CFF respecto a la conservación de la contabilidad (arts. 27, Reforma, 30, último párrafo, Reforma y 41-B, Derogación).

Conservación de la documentación

Por los ajustes efectuados al artículo 27 del CFF, se modifica este precepto para precisar que en las sucursales o locales de los contribuyentes se deberá conservar también el aviso de apertura de los mismos, así como los documentos relacionados con la comprobación de la identidad de los mismos (art. 30, último párrafo, Reforma).

Información de operaciones relevantes

En la iniciativa propuesta por el ejecutivo federal se pretendía eliminar este precepto que establece la obligación de presentar la información que señalara el SAT mediante reglas de carácter general; y que para la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), violenta los derechos de los contribuyentes de legalidad y seguridad jurídica al no fijar límites a la habilitación de facultades del SAT otorgadas por el legislador a ese órgano a través de reglas misceláneas, ya que el precepto no indicaba que operación se reportarían. Cabe indicar que también no se contempla el precepto con el cada año se subsanaba la irregularidad mencionada en la Ley de Ingresos.

Sin embargo, los legisladores consideraron improcedente la pretendida derogación y a cambio reforman dicho precepto para establecer en qué consisten las obligaciones que deberá cumplir el contribuyente, con ello se subsana la ilegalidad observada por la SCJN.

Así se precisa que los contribuyentes deberán presentar con base en su contabilidad, la información de las siguientes operaciones, las:

  • operaciones financieras a que se refieren los artículos 20 y 21 de la LISR
  • operaciones con partes relacionadas
  • relativas a la participación en el capital de sociedades y a cambios en la residencia fiscal
  • referentes a reorganizaciones y reestructuras corporativas
  • correlativas a enajenaciones y aportaciones, de bienes y activos financieros; operaciones con países con sistema de tributación territorial; operaciones de financiamiento y sus intereses; pérdidas fiscales; reembolsos de capital y pago de dividendos

La información se deberá presentar trimestralmente a través de los medios y formatos que señale el SAT mediante reglas de carácter general, dentro de los 60 días siguientes a aquel en que concluya el trimestre de que se trate (art. 31-A, Reforma).

Obligaciones a entidades financieras

Acorde a la reforma efectuada al artículo 27 del CFF se señala como obligación a las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo obtener el correo electrónico, número telefónico, así como los medios de contacto, que determine la autoridad fiscal mediante reglas de carácter general, de sus cuentahabientes (art. 32-B, fracc. V, Reforma).

Contrataciones con el gobierno federal

Para realizar una revisión integral de la situación fiscal de los proveedores del gobierno que puedan ser contratados por cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo de los tres poderes de la unión y de las entidades federativas y de los municipios, incluyendo órganos autónomos, partidos políticos, sindicatos, fideicomisos y fondos, así como cualquier persona que maneje recursos públicos federales, se prevé que los mencionados entes tendrán prohibido contratar con las personas físicas, morales o entes jurídicos que actualicen los supuestos que señala el artículo 32-D. A dicho precepto se le adicionaron otros casos de omisión, mismos que a continuación se mencionan:

  • declaraciones correspondientes a retenciones y cualquier otra declaración informativa, que establezca el SAT mediante reglas de carácter general
  • se encuentre el proveedor como no localizados en el RFC
  • tener sentencia condenatoria firme por algún delito fiscal. El impedimento para contratar será por un periodo igual al de la pena impuesta, a partir de que cause firmeza la sentencia
  • no haber desvirtuado la presunción de emitir CFDI´s que amparan operaciones inexistentes o transmitir indebidamente pérdidas fiscales
  • haber manifestado en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones, definitivos o anuales, ingresos y retenciones que no concuerden con los CFDI´s, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso

Asimismo las entidades arriba mencionadas deberán abstenerse de aplicar subsidios o estímulos a los contribuyentes que se ubiquen en los supuestos previstos en el cuarto párrafo del artículo 69-B u octavo párrafo del artículo 69-B Bis del CFF.

Opinión de cumplimiento

Los contribuyentes que requieran obtener la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales para realizar alguna operación comercial o de servicios, para obtener subsidios y estímulos, para realizar algún trámite fiscal u obtener alguna autorización en materia de impuestos internos, incluyendo los de comercio exterior, así como para las contrataciones por adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de servicio y obra pública que vayan a efectuar con los sujetos antes señalados deberán hacerlo mediante el procedimiento que establezca el SAT por reglas de carácter general. Para participar como proveedores, los contribuyentes estarán obligados a autorizar al SAT para que haga público el resultado de la opinión del cumplimiento, a través del procedimiento que fije mediante reglas de carácter general.

Las sociedades anónimas que coloquen acciones en el mercado de valores bursátil y extrabursátil a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, deberán obtener la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales de forma mensual (art. 32-D, párrafos primero y su fracción IV, tercero, sexto y séptimo, Reforma; fraccs. V, VI, VII, VIII, y los párrafos noveno, décimo y undécimo, Adición, y cuarto párrafo, Derogación).

Loterías fiscales

Se reestructura el artículo para establecer más lineamientos en la participación del SAT en estos eventos, destacando los siguientes:

se precisa que en los sorteos que tengan su base en los CFDI´s emitidos, no podrán participar personas físicas y morales que realicen actividades empresariales

  • cuando en algún sorteo el premio ofrecido se pague por terceros por cuenta del gobierno federal, el monto entregado por los pagadores podrá ser acreditable contra los impuestos federales que el SAT determine en las bases del sorteo, sin que dé lugar a la devolución
  • cuando los premios consistan en bienes, el SAT deberá observar las normas presupuestales aplicables a la adquisición y enajenación de dichos bienes
  • las bases para los sorteos, los premios, las fechas, las personas que podrán participar y demás requisitos a que se sujetará su realización las determinará el SAT mediante reglas de carácter general
  • cuando el monto de los premios a repartir no consista en bienes, la SHCP fijará el monto total máximo a repartir por sorteo, previa solicitud que el SAT formule a la dependencia mencionada
  • los sorteos deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos
  • los premios obtenidos por los ganadores de los sorteos no serán ingresos acumulables para los efectos del artículo 16 (sociedades y asociaciones civiles) y quedan comprendidos en la exención (personas físicas), establecida en el artículo 93, fracción XXIV de la LISR, ni estarán afectos al pago del IESPS
  • monto de los impuestos estatales que se generen por la obtención de los premios será cubierto por la federación a la entidad federativa en donde se entregue el premio correspondiente, a través del procedimiento de compensación permanente de fondos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 15 de la Ley de Coordinación Fiscal y a lo establecido en los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal que tienen celebrados; en el caso de impuestos municipales se cubrirá  a través de la entidad federativa en donde se entregue el premio respectivo (art. 33-B, Reforma).

Formalidades de los actos administrativos

Se adecúa la redacción de este precepto para indicar que cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.

Con base en el artículo 16 constitucional nadie puede ser molestado sino es por un mandamiento escrito debidamente fundado y motivado, entre los requisitos que deberá reunir se encuentran los que establece el artículo 38 del CFF, entre los cuales se señala que debe estar impreso el nombre del contribuyente o los datos que permitan su identificación. Lo anterior se entiende porque al estar perfectamente identificada la persona se tiene la certeza de que el acto administrativo se dirige a quien se pretende, de otra manera se dejaría a la total discreción de la autoridad dirigir el acto a quien se le antoje.

Si bien en algunos precedentes el poder judicial se ha establecido que no genera una violación al principio de seguridad jurídica del gobernado el que no se contemple el nombre de la persona en el acto administrativo que se pretende dar a conocer, esto siempre y cuando la finalidad del tal medida no exija circunscribir el ejercicio de la facultad a una persona en específico (órdenes de visitas para tenencia de mercancía, expedición de comprobantes o verificación de inscripción en el RFC), también lo es que son casos de excepción y no la regla. Cualquier acto administrativo dirigido a un contribuyente inscrito en el RFC sin su nombre, violenta el principio de legalidad al no ser un acto específico. A mayor abundamiento la expresión de “datos suficientes que permitan su identificación” es ambigua y deja al arbitrio de la autoridad cuales serían esos datos, lo que genera incertidumbre jurídica.

Por último, también agrega que los funcionarios de la SHCP y del SAT, podrán utilizar su firma electrónica avanzada en cualquier documento que emitan en ejercicio de sus atribuciones (art. 38, fraccs. V, Reforma y VI, Adición).

Irregularidades en el dictamen

Se realizan precisiones en referencias y en el plazo del derecho que tiene el contador público de manifestar a lo que su derecho convenga y exhibir pruebas en relación con las irregularidades del dictamen que le hayan notificado (art. 52, antepenúltimo incisos b) y c, Reforma).

Caducidad

Los plazos de cinco o 10 años que se contemplan para la caducidad de facultades de las autoridades fiscales no afectarán la implementación de los acuerdos alcanzados como resultado de los procedimientos de resolución de controversias previstos en los tratados para evitar la doble tributación (art. 67, último párrafo, Adición).

Excepciones al principio de reserva

Se adicionan tres supuestos más a los ya contemplados, en los que no resultará aplicable al principio de reserva de la información:

  • cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, de la federación, de las entidades federativas y de los municipios, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos, así como cualquier persona física, moral o sindicato, que reciban y ejerzan recursos públicos federales, que se encuentren omisos en la presentación de declaraciones periódicas para el pago de contribuciones federales propias o retenidas. Tratándose de este supuesto, también se publicará en la página de Internet del SAT, el ejercicio y el periodo omiso
  • sociedades anónimas que coloquen acciones en el mercado de valores bursátil y extrabursátil a que se refiere la Ley del Mercado de Valores que no cumplan con la obligación de tramitar su constancia del cumplimiento de obligaciones fiscales
  • personas físicas o morales que hayan utilizado para efectos fiscales comprobantes que amparan operaciones inexistentes, sin que dichos contribuyentes hayan demostrado la materialización de dichas operaciones dentro del plazo legal previsto en el artículo 69-B, octavo párrafo del CFF, salvo que el propio contribuyente, dentro del mismo plazo haya corregido su situación fiscal

Bajo esta excepción, el SAT publicará en su página el nombre, denominación o razón social y clave del RFC de los contribuyentes que se ubiquen en los supuestos mencionados, de existir alguna inconformidad, estos podrán llevar a cabo el procedimiento de aclaración respectivo (art. 69, fraccs. VII, VII y IX, Adición).

Colaborador fiscal

Se adiciona el artículo 69-B Ter al CFF. En esta disposición se establece que las autoridades fiscales podrán recibir y, en su caso, emplear la información y documentación que proporcionen terceros colaboradores fiscales, para substanciar el procedimiento previsto en el artículo 69-B del mismo ordenamiento, así como para motivar las resoluciones de dicho procedimiento, en términos del precepto 63 del código tributario.

Se entenderá como tercero colaborador fiscal a aquella persona que no ha participado en la expedición, adquisición o enajenación de CFDI que amparen operaciones inexistentes, pero que cuenten con información que no obre en poder de la autoridad fiscal, relativa a contribuyentes que han incurrido en tales conductas y que voluntariamente proporcionen a la autoridad fiscal los datos de los que pueda disponer legalmente y que sea suficiente para acreditar dicha situación.

Este tercero colaborador obtendrá a cambio por su actuación:

  • reserva de su identidad, y
  • participará en las loterías fiscales

Todo ello, siempre que su información y documentación sean verificables.

Esta figura es distinta a la que se contempla en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y del Código Penal Federal, que se encuentra pendiente de publicación en el DOF, respecto a los criterios de oportunidad en los que cuando el imputado en delitos fiscales aporte información esencial y eficaz para la persecución de un delito más grave del que se le imputa, y se comprometa a comparecer en juicio, pueda obtener como beneficio el que el ministerio público se pueda abstener del ejercicio de la acción penal (art. 69-B, Adición).

Infracciones y multas

Se prevén cambios en este apartado los cuales se ilustran a continuación, salvo los contemplados por la obligación de esquemas reportables:

Nuevas

Conducta

Multa

Fundamento

No habilitar el buzón tributario, no registrar o mantener actualizados los medios de contacto

$3,080 a $9,250.00

Arts. 86-C y 86-D, Adición

Al que permita o publique a través de cualquier medio, anuncios para la adquisición o enajenación de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados

De $54,200 a $85,200

Art. 89, fracc. IV, Adición

 

Reformadas

Conducta

Multa

Fundamento

No asentar o asentar incorrectamente en las actas de asamblea o libros de socios o accionistas, la clave en el RFC de cada socio o accionista, a que se refiere el artículo 27, apartado B, fracción V del CFF

De $3,450.00 a $10,380.00

Arts. 79, fracc. VII, Reforma

No asentar o asentar incorrectamente en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas deban solicitar su inscripción en el RFC la clave correspondiente a cada socio o accionista, conforme al artículo 27, apartado B, fracción IX del CFF, cuando los socios o accionistas concurran a la constitución de la sociedad o a la protocolización del acta respectiva

De $17,280 a $34,570

Arts. 79, fracc. VIII y 80, fracc. VI, Reforma

No atender los requerimientos realizados por la autoridad fiscal, en el plazo concedido, respecto de corroborar la autenticidad, la validación o envío de instrumentos notariales para efectos de la inscripción o actualización en el RFC conforme al artículo 27, apartado C, fracción VI

De $17,280 a $34,570

Arts. 79, fracc. X, Adición y 80, fracc. VI, Reforma

Presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos, la información a que se refiere el artículo 17-K del CFF, o expedir constancias, incompletos, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, o bien cuando se presenten con dichas irregularidades, las declaraciones o los avisos en medios electrónicos. Lo anterior no será aplicable tratándose de la presentación de la solicitud de inscripción al RFC

De $30.00 a $14,230.00

Art. 81, fracc. II, Reforma

Utilizar para efectos fiscales comprobantes  expedidos por un tercero que no desvirtuó la presunción de que tales comprobantes amparan operaciones inexistentes y, por tanto, se encuentra incluido en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF, sin que el contribuyente que los utiliza haya demostrado la materialización de dichas operaciones dentro del plazo legal previsto en el octavo párrafo del citado artículo, salvo que el propio contribuyente, dentro del mismo plazo, haya corregido su situación fiscal

De un 55 % a un 75 % del monto del CFDI

Arts. 83, fracc. XVIII y 84, fracc. XVI, Reforma

No hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos incompletos, inexactos, con identificación incorrecta de su objeto o fuera de los plazos respectivos; y registrar gastos inexistentes

De $230.00 a $ 4,270.00

Un 55 % a 75 % del monto de cada registro de gasto inexistente

Art. 84, fracc. III, Reforma

 

Notificaciones

Ante el uso generalizado que se propone del buzón tributario como mecanismo para notificar al contribuyente hace poco viable el uso del instructivo como forma de notificación, por ello se deroga la fracción que lo contemplaba. Recordemos que este tipo de notificación tenía lugar cuando en la casa o domicilio se negaba el interesado o la persona con quien se entendía la diligencia a recibir notificaciones, por lo que el notificador fijaba el acto a notificar en el domicilio, asentando la razón de lo que lo llevó a esa circunstancia (art. 134, fracc. V, Derogación).

En el mismo tono se encuentra la reforma efectuada al artículo 137 del CFF en el que se elimina la alternativa de dejar un citatorio para que el contribuyente se presente en las oficinas de la autoridad dentro del plazo de seis días contado a partir del citatorio para que se dé por notificado, entonces de no atender el citatorio de una notificación personal, se realizará la notificación vía estrados (art. 137, Reforma).

Prescripción

Los plazos establecidos para la prescripción de créditos no afectarán la implementación de los acuerdos alcanzados como resultado de los procedimientos de resolución de controversias previstos en los tratados para evitar la doble tributación en los que México es parte (art. 146, último párrafo, Adición).

Esquemas reportables

El ejecutivo federal señala en su exposición de motivos que el Reporte final de la Acción 12 del Proyecto BEPS reconoce que la falta de información incompleta, relevante y oportuna sobre las estrategias de planeación fiscal agresiva es uno de los principales retos que enfrentan actualmente las autoridades fiscales alrededor del mundo. Por otra parte, los países que han implementado declaración obligatoria de estos esquemas entre ellos Reino Unido, Estados Unidos, Canadá, entre otros, han obtenido resultados favorables; por ello México propone un régimen de revelación de esquemas reportables.

Este esquema representa ciertamente un esfuerzo más de fiscalización y combate a la planeación fiscal agresiva; el que se hubiese plasmado no es más que una respuesta a una actitud abusiva y agresiva por parte de los contribuyentes y de sus asesores. Si nos encontramos frente a una planeación fiscal que obtenga un beneficio en perjuicio de la hacienda pública al carecer de sustancia y razón de negocio, pudiéramos estar no solo ante una acción agresiva sino ilegal.

Sin embargo no todos los supuestos que se enmarcan en la nueva disposición se ubican en esos extremos y son realmente debatibles, aquí lo importante sería encontrar el justo medio que permita mejorar la transparencia, pero que a la vez sea claro y fácil de entender y que además no implique un alto costo administrativo para el contribuyente. El legislativo en su análisis de la propuesta realizó ajustes importantes tanto en conceptos como en obligaciones, aún así será un reto para los contribuyentes y sus asesores cumplir con los extremos requeridos.

Este régimen de revelación quedó incorporado en el Título Sexto, “De la revelación de Esquemas Reportables”, además se reformaron otras disposiciones del propio CFF en materia visitas domiciliarias y se establecieron diversas infracciones y multas. A continuación las nuevas disposiciones.

Al respecto debe entenderse como esquemas reportables cualquiera que genere o pueda generar directa o indirectamente, la obtención de un beneficio fiscal en México. A mayor abundamiento señala el artículo 199 que se considera esquema cualquier plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción o recomendación externada de forma expresa o tácita con el objeto de materializar una serie de actos jurídicos. No se catalogará un esquema, la realización de un trámite ante la autoridad o la defensa del contribuyente en controversias fiscales.

La disposición califica a dichos esquemas en:

  • esquemas reportables generalizados, aquellos que buscan comercializarse de manera masiva a todo tipo de contribuyentes o a un grupo específico de ellos, y aunque requieran mínima o nula adaptación para adecuarse a las circunstancias específicas del contribuyente, la forma de obtener el beneficio fiscal sea la misma; estos esquemas deberán ser revelados a más tardar dentro de los 30 días siguientes al día en que se realiza el primer contacto para su comercialización. Se entiende que se realiza el primer contacto para su comercialización, cuando se toman las medidas necesarias para que terceros conozcan la existencia del esquema
  • esquemas reportables personalizados, aquellos que se diseñan, comercializan, organizan, implementan o administran para adaptarse a las circunstancias particulares de un contribuyente específico, mismos que deberán ser revelados a más tardar dentro de los 30 días siguientes al día en que el esquema esté disponible para el contribuyente, para su implementación, o se realice el primer hecho o acto jurídico que forme parte del esquema, lo que suceda primero

Al respecto, debe entenderse por beneficio fiscal el valor monetario derivado de cualquiera de los supuestos señalados en el penúltimo párrafo del artículo 5o-A del CFF. De igual manera cualquier mecanismo que evite la aplicación de los reportes será reportable.

El SAT emitirá reglas de carácter general para la aplicación de los anteriores párrafos. Asimismo la SHCP mediante acuerdo secretarial emitirá los parámetros sobre los montos mínimos respecto de los cuales no se aplicará los reportes sobre los esquemas.

Quiénes son los obligados

Los asesores fiscales y los contribuyentes que se encuentran obligados a revelar los esquemas reportables generalizados y personalizados al SAT.


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 .  (Foto: IDC)


Asesor fiscal

Para este efecto debe entenderse como asesor fiscal cualquier persona física o moral que, en el curso ordinario de su actividad realice actividades de asesoría fiscal y sea responsable o esté involucrada en el diseño, comercialización, organización, implementación o administración de la totalidad de un esquema reportable o quien pone a disposición la totalidad de un esquema reportable para su implementación por parte de un tercero.

Los asesores fiscales obligados serán los residentes en México o  en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en territorio nacional de conformidad con la LISR, siempre que las actividades atribuibles a dicho establecimiento permanente sean aquellas realizadas por un asesor fiscal.

Existe la obligación de revelar un esquema reportable, sin importar la residencia fiscal del contribuyente siempre que este obtenga un beneficio fiscal en México.

El asesor fiscal que revele dicho esquema deberá emitir una constancia, en los términos de las disposiciones generales que para tal efecto expida el SAT, a los demás asesores fiscales que sean liberados de la obligación la cual indique que ha revelado el esquema reportable.

Varios asesores fiscales

Si varios asesores fiscales se encuentran obligados a revelar un mismo esquema reportable, se tendrá que los mismos han cumplido con la obligación, si uno de ellos revela dicho esquema a nombre y por cuenta de todos ellos. Cuando un asesor fiscal, que sea una persona física, preste servicios de asesoría fiscal a través de una persona moral, no estará obligado a revelar, siempre que esa persona moral revele el esquema reportable por ser considerada un asesor fiscal.

En el supuesto anterior, el asesor deberá emitir una constancia, en los términos de las disposiciones generales que para tal efecto expida el SAT, a los demás asesores fiscales que sean liberados de la obligación, que indique que ha revelado el esquema reportable, a la que se deberá anexar una copia de la declaración informativa a través de la cual se reveló el esquema reportable, así como una copia del acuse de recibo de dicha declaración y el certificado donde se asigne el número de identificación del esquema. Si alguno de los asesores fiscales no recibe la referida constancia o no se encuentra de acuerdo con el contenido de la declaración informativa presentada, seguirá obligado a revelar el esquema reportable. En caso que no esté de acuerdo con el contenido de la declaración informativa presentada o desee proporcionar mayor información, podrá presentar una declaración informativa complementaria que solo tendrá efectos para el asesor fiscal que la haya presentado, esta se deberá presentar dentro de los 20 días siguientes a partir de la fecha en que se haya recibido dicha constancia.

En caso que un esquema genere beneficios fiscales en México pero no sea reportable o exista un impedimento legal para su revelación por parte del asesor fiscal, este deberá expedir una constancia, acorde con las disposiciones generales que para tal efecto expida el SAT al contribuyente, en la que justifique y motive las razones por las cuales lo considere no reportable o exista un impedimento para revelar, misma que se deberá entregar dentro de los cinco días siguientes al día en que se ponga a disposición del contribuyente el esquema reportable o se realice el primer hecho o acto jurídico que forme parte del esquema, lo que suceda primero. La revelación de esquemas reportables no constituirá una violación a la obligación de guardar un secreto conocido al amparo de alguna profesión.

Información de sus clientes 

Los asesores fiscales deberán presentar una declaración informativa, en los términos de las disposiciones generales que para tal efecto expida el SAT, en el mes de febrero de cada año, que contenga una lista con:

  • nombres, denominaciones o razones sociales de los contribuyentes
  • clave en el RFC, a los cuales brindó asesoría fiscal respecto a los esquemas reportables
  • tratándose de residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país o que, teniéndolo, el esquema no esté relacionado con dicho establecimiento, se deberá incluir adicionalmente el país o jurisdicción de residencia del mismo, así como su número de identificación fiscal, domicilio fiscal o cualquier dato para su localización

El SAT emitirá las reglas de carácter general a través de la RMISC para el cumplimiento.

Contribuyente

La mayoría de las obligaciones en esta materia son para el asesor fiscal, sin embargo el contribuyente se encontrará obligado a revelar los esquemas reportables en los siguientes supuestos, cuando:

  • el asesor fiscal no le proporcione el número de identificación del esquema reportable emitido por el SAT, ni le otorgue una constancia que señale que el esquema no es reportable
  • el esquema reportable haya sido diseñado, organizado, implementado y administrado por el contribuyente. En estos casos, cuando el contribuyente sea una persona moral, las personas físicas que sean los asesores fiscales responsables del esquema reportable que tengan acciones o participaciones en dicho contribuyente, o con los que mantenga una relación de subordinación
  • el contribuyente obtenga beneficios fiscales en México de un esquema reportable que haya sido diseñado, comercializado, organizado, implementado o administrado por una persona que no se considera asesor fiscal
  • el asesor fiscal sea un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional de conformidad con la LISR, o cuando teniéndolo, las actividades atribuibles a dicho establecimiento permanente no sean aquellas realizadas por un asesor fiscal
  • exista un impedimento legal para que el asesor fiscal revele el esquema reportable

Obligados

Los contribuyentes obligados son los residentes en México y en el extranjero con establecimiento permanente en territorio nacional en términos de la LISR, cuando en sus declaraciones previstas por las disposiciones fiscales reflejen los beneficios fiscales del esquema reportable. También se encuentran obligados a revelar, cuando realicen operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero y estos esquemas generen beneficios fiscales en México a estos últimos por motivo de dichas operaciones.

Esquema reportable

Se considera un esquema reportable, cualquiera que genere o pueda generar, directa o indirectamente, la obtención de un beneficio fiscal en México y tenga alguna de las siguientes características:

  • evite que autoridades extranjeras intercambien información fiscal o financiera con las autoridades fiscales mexicanas, incluyendo la aplicación del Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal, a que se refiere la recomendación adoptada por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos el 15 de julio de 2014, así como otras formas de intercambio de información similares
  • eluda la aplicación del artículo 4-B de la LISR y del Capítulo I, del Título VI de la LISR (Regímenes preferenciales)
  • consista en uno o más actos jurídicos que permitan transmitir pérdidas fiscales pendientes de disminuir de utilidades fiscales, a personas distintas de las que las generaron
  • consista en una serie de pagos u operaciones interconectados que retornen la totalidad o una parte del monto del primer pago que forma parte de dicha serie, a la persona que lo efectuó o alguno de sus socios, accionistas o partes relacionadas
  • implique a un residente en el extranjero que aplique un convenio para evitar la doble imposición suscrito por México, respecto a ingresos que no estén gravados en el país o jurisdicción de residencia fiscal del contribuyente
  • involucre operaciones entre partes relacionadas en las cuales, se:
    • transmitan activos intangibles difíciles de valorar de conformidad con las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en 1995, o aquellas que las sustituyan. Se entiende por intangible difícil de valorar cuando no existan comparables fiables en el momento en que se celebren las operaciones, las proyecciones de flujos o ingresos futuros que se prevé obtener del intangible, o las hipótesis para su valoración, sean inciertas, por lo que es difícil predecir el éxito final del intangible en el momento en que se transfiere
    • lleven a cabo reestructuraciones empresariales, en las cuales no haya contraprestación por la transferencia de activos, funciones y riesgos o cuando como resultado de dicha reestructuración, los contribuyentes que tributen de conformidad con el Título II de la LISR, reduzcan su utilidad de operación en más del 20 %. Las reestructuras empresariales son a las que se refieren las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en 1995, o aquellas que las sustituyan
    • transmitan o se conceda el uso o goce temporal de bienes y derechos sin contraprestación a cambio o se presten servicios o se realicen funciones que no estén remunerados
    • no existan comparables fiables, por ser operaciones únicas y valiosas, y de las cuales en el mercado no existen operaciones similares; o
    • utilice un régimen de protección unilateral de conformidad con las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en 1995, o aquellas que las sustituyan
  • evite constituir un establecimiento permanente en México en términos de la LISR y los tratados para evitar la doble tributación suscritos por México
  • involucre la transmisión de un activo depreciado total o parcialmente, que permita su depreciación por otra parte relacionada
    se trate de un mecanismo híbrido definido de conformidad con la fracción XXIII del artículo 28 de la LISR
  • evite la identificación del beneficiario efectivo de ingresos o activos, incluyendo a través del uso de entidades extranjeras o figuras jurídicas cuyos beneficiarios no se encuentren designados o identificados al momento de su constitución o en algún momento posterior
  • cuando se tengan pérdidas fiscales cuyo plazo para efectuar su disminución de la utilidad fiscal esté por terminar conforme a la LISR y se realicen operaciones para obtener utilidades fiscales a las cuales se les disminuyan dichas pérdidas fiscales y dichas operaciones le generen una deducción autorizada al contribuyente que generó las pérdidas o a una parte relacionada
  • evite la aplicación de la tasa adicional del 10 % prevista en los artículos 140, segundo párrafo; 142, segundo párrafo de la fracción V; y 164 de la LISR
  • se otorgue el uso o goce temporal de un bien y el arrendatario a su vez otorgue el uso o goce temporal del mismo bien al arrendador o una parte relacionada de este último
  • involucre operaciones cuyos registros contables y fiscales presenten diferencias mayores al 20 %, exceptuando aquellas que surjan por motivo de diferencias en el cálculo de depreciaciones

Facultades y sanciones

A efectos de verificar el cumplimiento de estas nuevas obligaciones se propone otorgar las siguientes facultades a las autoridades fiscales:

  • practicar visitas domiciliarias a los asesores fiscales a fin de verificar que hayan cumplido con las obligaciones respecto a un esquema reportable no revelado o revelado de forma incompleta o con errores (art. 42, primer párrafo, Reforma y fracc. XI, Adición). Asimismo se reforma el artículo 49 del ordenamiento que nos ocupa para señalar que las auditorías en esta materia, realizadas a los asesores fiscales, observarán las formalidades que se establecen respecto de las visitas domiciliarias. Dichas visitas se desarrollarán en el domicilio fiscal del asesor fiscal o donde “presente” (sic) sus servicios de asesoría fiscal, asimismo el asesor fiscal tendrá un plazo de tres días hábiles para desvirtuar la comisión de alguna infracción (art. 49, primer párrafo, fracs. I y VI, Reforma)
  • infraccionar y multar al asesor legal (arts. 82-A y 82-B); las multas van desde 15 mil pesos a 20 millones de pesos

Por otra parte, el legislativo estimó inadecuada la propuesta del ejecutivo respecto a considerar como causa de interrupción de la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales cuando el esquema reportable no fuera revelado o revelado de forma incompleta o con errores, hasta en tanto no se tuviera conocimiento de la existencia del esquema o de la información faltante o incorrecta, por considerar que esta propuesta era excesiva.

Efectos de la revelación de un esquema reportable

La revelación de un esquema reportable no implica la aceptación o rechazo de sus efectos fiscales por parte de las autoridades fiscales. La información presentada y que sea estrictamente indispensable para el funcionamiento del esquema, en ningún caso podrá utilizarse como antecedente de la investigación por la posible comisión de los delitos fiscales, salvo tratándose de los delitos previstos en los artículos 113 y 113 Bis del CFF. La información obtenida deberá tratarse en los términos del numeral 69 del CFF.

La revelación de dichos esquemas se realizará a través de una declaración informativa que se presentará por medio de los mecanismos que disponga el SAT para tal efecto. Las publicaciones, describirán los esquemas reportables y las circunstancias bajo las cuales se consideran legales o ilegales, sin incluir la información del contribuyente y el asesor fiscal. Se publicará un extracto de los esquemas reportables que se cataloguen ilegales y legales en virtud de una jurisprudencia obligatoria a nivel nacional aplicable a dichos esquemas.

El SAT otorgará al asesor fiscal obligado a revelar, un número de identificación por cada uno de los esquemas revelados.

Cómo se reportan


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 .  (Foto: IDC)


Contenido de la informativa

La revelación del esquema reportable debe contener:

  • nombre, denominación o razón social, y la clave en el RFC del asesor fiscal o contribuyente que esté revelando el esquema reportable. En caso de que el asesor fiscal revele el esquema reportable a nombre y por cuenta de otros asesores fiscales, se deberá indicar la misma información de estos
  • en el escenario de asesores fiscales o contribuyentes que sean personas morales que estén obligados a revelar, se deberá indicar el nombre y clave en el RFC de las personas físicas a las cuales se esté liberando de la obligación de revelar
  • nombre de los representantes legales de los asesores fiscales y contribuyentes
  • cuando se trate de esquemas reportables personalizados que deban ser revelados por el asesor fiscal, se deberá indicar el nombre, denominación o razón social del contribuyente potencialmente beneficiado por el esquema y su clave en el RFC. Si el contribuyente sea un residente en el extranjero que no tenga una clave en el RFC, se deberá precisar el país o jurisdicción de su residencia fiscal y constitución, así como su número de identificación fiscal, domicilio fiscal o cualquier dato de localización
  • de tratarse de esquemas reportables que deban ser revelados por el contribuyente, se deberá indicar el nombre, denominación o razón social de los asesores fiscales en caso de que existan. En el supuesto de que los asesores fiscales sean residentes en México o sean establecimientos permanentes de residentes en el extranjero, se deberá señalar su clave en el RFC y en caso de no tenerla, cualquier dato para su localización
  • descripción detallada del esquema reportable y las disposiciones jurídicas nacionales o extranjeras aplicables. Se entiende por descripción detallada, cada una de las etapas que integran el plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción o recomendación para materializar la serie de hechos o actos jurídicos que den origen al beneficio fiscal
  • una descripción detallada del beneficio fiscal obtenido o esperado
  • indicar el nombre, denominación o razón social, clave en el RFC y cualquier otra información fiscal de las personas morales o figuras jurídicas que formen parte del esquema reportable revelado. Adicionalmente, indicar cuáles de ellas han sido creadas o constituidas dentro de los últimos dos años de calendario, o cuyas acciones o participaciones se hayan adquirido o enajenado en el mismo periodo
  • los ejercicios fiscales en los cuales se espera implementar o se haya implementado el esquema
  • adicionalmente se deberá revelar la información fiscal o financiera que no sea objeto de intercambio de información en virtud del esquema reportable
  • de presentarse informativas complementarias, indicar el número de identificación del esquema reportable que haya sido revelado por otro asesor fiscal y la información que considere pertinente para corregir o complementar la declaración informativa presentada
  • cualquier otra información que el asesor fiscal o contribuyente estime relevante para fines de su revisión

 

Infracciones y multas

Como se indicó en párrafos anteriores existen infracciones y multas tanto para el contribuyente como para el asesor que no cumplan con las obligaciones en materia de los esquemas reportables, que van de $15,000 a $20,000,000.

Llama la atención que las multas a los asesores son superiores al de los contribuyentes aun cuando estos no obtienen el beneficio fiscal directo en su caso de la planeación.

Para los asesores

Conducta

Multa

Fundamento

No revelar un esquema reportable, revelarlo de forma incompleta o con errores, o hacerlo de forma extemporánea, salvo que se haga de forma espontánea. Se considera que la información se presenta de forma incompleta o con errores, cuando la falta de esa información o los datos incorrectos afecten sustancialmente el análisis del esquema reportable

De $50,000.00 a $20,000,000.00

Arts. 82-A y 82-B, fraccs. I

No revelar un esquema reportable generalizado, que no haya sido implementado

De $15,000.00 a $20,000.00

Arts. 82-A y 82-B, fraccs. II

No proporcionar el número de identificación del esquema reportable a los contribuyentes

De $20,000.00 a $25,000.00

Arts. 82-A y 82-B, fraccs. III

No atender el requerimiento de información adicional que efectúe la autoridad o manifestar falsamente que no cuenta con la información requerida

De $100,000.00 a $300,000.00

Arts. 82-A y 82-B, fraccs. IV

No expedir alguna de las constancias cuando el esquema no pueda ser revelado

De $25,000.00 a $30,000.00

Arts. 82-A y 82-B, fraccs. V

No informar al SAT cualquier cambio que suceda con posterioridad a la revelación del esquema reportable. Asimismo, presentar de forma extemporánea la información, salvo que se haga de forma espontánea

De $100,000.00 a $500,000.00

Arts. 82-A y 82-B, fraccs. VI

No presentar la declaración informativa que contenga una lista con los nombres, denominaciones o razones sociales de los contribuyentes, así como su clave en el RFC, a los cuales brindó asesoría fiscal respecto a los esquemas reportables

De $50,000.00 a $70,000.00

Arts. 82-A y 82-B, fraccs. VII

 

Cabe detenernos en la infracción y multa que marcan los artículos 82-A, fracción I y su correlativo 82-B, fracción I. La infracción se comente por tres acciones:

  • no revelar los esquemas reportables
  • revelarlos de forma incompleta o con errores, o
  • revelarlos de forma extemporánea sin importar si lo hace de manera espontánea

En el supuesto señalado en el punto dos anterior, se indica que se considera que la información se presenta de forma incompleta o con errores, cuando la falta de información o los datos incorrectos afecten sustancialmente el análisis del esquema reportable.

Al respecto dicha disposición no indica que debe entenderse por la afectación sustancial, dejando al criterio de autoridad determinar en qué consiste esta afectación, lo que atenta contra la seguridad jurídica del contribuyente, más cuando la multa que se impondrá por dicha omisión va de cincuenta mil a 20 millones de pesos. Lo que también resulta criticable, ya que si bien se deja un margen entre un mínimo y un máximo, este es tan abierto que será muy difícil que la autoridad motive el monto de la sanción de manera adecuada, en tanto que no se establecen parámetros para dimensionar el daño ocasionado por el sujeto infractor para determinar el monto de la multa.

Por otra parte, la fracción II del artículo 82-A establece una infracción consistente en no revelar un esquema reportable generalizado, que no haya sido implementado, lo que atenta contra la naturaleza propia de la obligación propuesta, ya en estos casos no habría perjuicio alguno o afectación al fisco y sin embargo se sanciona con una multa de 15 a 20 mil pesos, sin especificar de igual manera si dicha sanción se impondrá por esquema.

Las dos infracciones y sus sanciones se constituyen en penas inusitadas porque no corresponden a los fines que persigue la penalidad, tampoco llenan las características de una sanción eficaz.

Para el contribuyente

Por otro lado, los contribuyentes que pueden utilizar o que ya emplean esquemas reportables en su operatividad, pueden hacerse acreedores a las siguientes sanciones:

 

Conducta

Sanción

Fundamento

No revelar un esquema reportable, revelarlo de forma incompleta o con errores. Se considera que la información se presenta de forma incompleta o con errores, cuando la falta de esa información o los datos incorrectos afecten sustancialmente el análisis del esquema reportable

No se aplicará el beneficio fiscal previsto en el esquema reportable y se aplicará una sanción económica equivalente a una cantidad entre el 50 % y el 75 % del monto del beneficio fiscal del esquema reportable que se obtuvo o se esperó obtener en todos los ejercicios fiscales que involucra o involucraría la aplicación del esquema

Arts. 82-C y 82-D, fraccs. I

No incluir el número de identificación del esquema reportable obtenido directamente del SAT o a través de un asesor fiscal en su declaración de impuestos

De $50,000.00 a $100,000.00

Arts. 82-C y 82-D, fraccs. III

No atender el requerimiento de información adicional que efectúe el SAT o manifestar falsamente que no cuenta con la información requerida respecto al esquema reportable

De $100,000.00 a $350,000.00

Arts. 82-C y 82-D, fraccs. III

No informar al SAT cualquier cambio que suceda con posterioridad a la revelación del esquema reportable. Asimismo, informar de forma extemporánea

De $200,000.00 a $2,000,000.00

Arts. 82-C y 82-D, fraccs. IV

 

Es de desatacar que ninguna de las sanciones económicas previstas para los contribuyentes, es equiparable en cantidad a los 20 millones de pesos establecida para los asesores fiscales.

Otras obligaciones

Asesores

Contribuyentes

Proporcionar el número de identificación del esquema reportable

Señalar el número de identificación de su sistema reportable en su declaración anual del ejercicio en el cual llevó a cabo el primer hecho o acto jurídico en que implementó el esquema

Informar cualquier modificación al esquema dentro de los 20 días siguientes a la modificación

Informar cualquier modificación al esquema dentro de los 20 días siguientes a la modificación

Proporcionar la información que soporte el cumplimiento de sus obligaciones en esta materia en el ejercicio de facultades de comprobación

 

 

Inicio de la obligación

Los plazos previstos para cumplir con las obligaciones mencionadas empezarán a computarse a partir del 1o. de enero de 2021. Los esquemas reportables que deberán ser revelados son los diseñados, comercializados, organizados, implementados o administrados a partir del año 2020, o con anterioridad a dicho año cuando alguno de sus efectos fiscales se refleje en los ejercicios fiscales comprendidos a partir de 2020. En este último supuesto los contribuyentes serán los únicos obligados a revelar (arts. 197 a 202, 82-A, 82-B, 82-C y 82-D, Adición, séptimo transitorio, fracc. II del CFF).

Autocorrección de EDOS

Las personas físicas o morales que, previo a la entrada en vigor de la reforma de 2020, hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en la lista definitiva de EFOS, sin haber acreditado ante la propia autoridad fiscal dentro del plazo de 30 días otorgado para tal efecto, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, podrán corregir su situación fiscal dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de estas reformas, a través de la presentación de la declaración o declaraciones complementarias que correspondan (art. séptimo transitorio, fracc. I del CFF).