¿Delitos fiscales como delincuencia organizada?

Desde hace varios años se ha buscado combatir y erradicar la defraudación fiscal y terminar con la venta de facturas que amparan operaciones simuladas o inexistentes

El 15 de octubre de 2019 la Cámara de Diputados aprobó la minuta que contenía la llamada “miscelánea penal-fiscal” introduciendo una serie de cambios que merecen un análisis detallado, puesto que esta reforma no debe pasar inadvertida porque contempla modificaciones respecto a problemáticas lacerantes para la economía mexicana, al prever  un nuevo tratamiento para delitos como el contrabando, la defraudación y el famoso “huachicoleo de facturas” y las asocia con otro concepto que también requiere de un estudio profundo como es la delincuencia organizada.

Justamente en la actualidad suele ser común escuchar en las noticias, leer en redes sociales y comentar en pláticas términos como “crimen organizado” o “delincuencia organizada”, convirtiéndose este en un concepto que intriga, puesto que genera interés, pero también preocupación por las implicaciones que conlleva según nos comenta el maestro Jesús Edmundo Coronado Contreras, coordinador editorial de Fiscal, Jurídico Corporativo y Comercio Exterior en IDC Asesor Fiscal, Jurídico y Laboral, coordinador de la comisión de Derecho Penal Internacional del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México A.C., y miembro de la comisión y comité de Derecho Penal de la Barra Mexicana Colegio de Abogados A.C. y de la Asociación Nacional de Abogados de Empresa, Colegio de Abogados A.C., quien a continuación realiza diversas reflexiones en torno a este concepto y la reciente miscelánea penal fiscal.

Contexto

Un adagio popular en el mundo periodístico refiere que “la sangre vende” aludiendo que los temas violentos suelen tener un atractivo particular y suscitan el interés del público. Desde épocas remotas suele utilizarse esto como un instrumento político. La imposición del orden siempre ha estado en gran medida ligada a un reclamo por contar con el apoyo popular. En tiempos donde la pena de muerte era un castigo común, los gobernantes solían aplicarla sobre los delincuentes para reforzar su control y popularidad entre los gobernados, situaciones típicas del medioevo.

Historiadores como Robert Fossier (1927-2012) referían que propiamente nunca hemos abandonado la Edad Media. Richard Nixon, ex presidente norteamericano poco antes de morir en la década de los 90’s del siglo XX aludía que las máquinas pueden ser dos o tres veces más rápidas que en los años 70’s (cuando estuvo en campaña), pero el votante promedio sigue igual de tonto que siempre.

Estas dos referencias históricas sirven para enmarcar parte del contexto histórico, social, político y jurídico donde nos encontramos en México en estos momentos. Tenemos una administración que recién cumplirá su primer año en funciones y que pese a llegar al poder con un triunfo apabullante, busca afianzar su control y que mejor que imponiendo medidas para combatir a aquellos que han diezmado y afectan la economía del país. En este punto es donde se entra en un terreno difícil, puede que la intención sea positiva, pero la ejecución es la que genera más dudas e inquietudes que certezas.

Uno de los principales problemas de nuestro país es la presencia de la delincuencia organizada, quienes no solamente menoscaba la economía del país, sino que abonan en la descomposición social debido a la multiplicidad de campos en los que actúan. Erradicarlo no es una tarea sencilla. Al igual que un árbol que echa raíces y florece y que para tirarlo no solamente sirve una simple “tala”; la delincuencia organizada es algo que debe irse destruyendo gradualmente como fue el proceso para su consolidación. Todo comenzó con la frase “el crimen es negocio” y es que mientras esas palabras sigan teniendo vigencia, complicado será terminar con la vertiente “empresarial del delito”, pero primeramente debe estudiarse qué es.

¿Crimen o delito?

El español es uno de los idiomas más peculiares alrededor del mundo, esto debido a que cuenta con un vocabulario basto, suele nutrirse tanto de palabras de origen latino como de otras lenguas para referirse a un sinfín de elementos pero, así como puede ser una virtud el contar con un vocabulario extenso, esto puede implicar ciertas complicaciones, ello debido a que nos gusta en la cotidianeidad emplear sinónimos, desde la óptica editorial puede ser bien visto, aunque en estricto sentido cada palabra tiene un significado en particular, no es igual “ver” que “mirar” u “observar”, situación similar para “oír” que “escuchar”, cada una tiene sus características. Esta línea de razonamiento aplica también para lo que es “crimen” y “delito”.

Comúnmente suelen utilizarse como conceptos similares, pero no es lo mismo la conducta “socialmente cuestionable” (crimen) a la conducta “jurídicamente sancionable”. De la primera su rama de estudio es la criminología por excelencia, en tanto que de la segunda será materia del derecho penal.

Uno de los principales aforismos de la filosofía jurídica es ubi societas, ibi jus, el cual significa que “donde hay sociedad hay derecho”, que refiere a la importancia y necesidad del derecho en una sociedad y a este puede ligarse el principio general del derecho: nulla poena sine lege (no hay pena sin ley), básico dentro del derecho penal.

Estas dos frases nos sirven para enmarcar lo primordial de conocer a la perfección los términos, ya que por ejemplo una conducta dentro de nuestra sociedad como es la “blasfemia” puede ser considerada como un “crimen”, mas no como un “delito”; mientras que en otros sistemas jurídicos como el islámico esta conducta es catalogada como un delito y puede ameritar como pena la muerte.

Situaciones como esta es la que llevaron en su momento a los doctrinarios del derecho penal a sostener que dicha disciplina era eminentemente “localista” y que dependiendo de la jurisdicción determinada conducta podría ser “tipificada” como delito, pero los doctos penalistas en esos instantes no vislumbraron la aparición de fenómenos como la globalización.

La globalización ha originado un gran número de cambios en la realidad y entre ellos ha afectado lo que son algunos conceptos del derecho penal, ya que no es posible referirse más a la existencia solamente de delitos locales. Los avances científicos y los adelantos tecnológicos han implicado que las comunicaciones y la interacción con todo el mundo sea más sencilla y simple que en cualquier otro momento de la historia de la humanidad.

Por ello es que ahora puede aludirse a la teoría de guantelete para describir la existencia de una nueva tipología de delitos, que así como los dedos de un guante pueden ubicar los delitos locales (homicidio, secuestro o robo), delitos internacionales (genocidio, delitos de lesa humanidad, entre otros que son competencia de la Corte Penal Internacional), delitos globales (piratería marítima, terrorismo que son amenazas a la seguridad global), delitos transnacionales (lavado de dinero, trata de personas, tráfico de estupefacientes, etc.) y delitos ubicuos (ciberdelitos como el robo de identidad o la piratería en línea, entre otros que se cometen en el ciberespacio). Si bien esta tipología no es rígida si viene a demostrar los múltiples cambios que hay en lo relativo a los delitos en la actualidad, incluso pudiese existir un sexto tipo, en cuanto a los delitos ultraterrestres, que serían aquellos que se cometerían en el espacio exterior; no obstante, todavía no se llega a la colonización de ese lugar.

Como puede apreciarse resulta irrefutable que el delito ha evolucionado de la mano de los adelantos introducidos por el ser humano y lo que es igualmente innegable, es que las personas no siempre actúan en singular, se alían de otros individuos con intenciones similares para conseguir sus objetivos.

De ahí que se hayan desarrollado conceptos como “crimen organizado” o más propiamente “delincuencia organizada” y es que justamente quienes cometen hechos ilícitos suelen asociarse con la intención de obtener mayores beneficios. Dichas asociaciones han crecido al grado de convertirse en verdaderas corporaciones.

¿Empresa delictiva?

Dentro del derecho penal internacional existe un gran debate en el estrato meramente doctrinal entre lo que es la “coperpetración” y la “empresa criminal conjunta” para la persecución y sanción de delitos internacionales principalmente. Sin embargo, en el presente ello no será materia de análisis, toda vez que estamos centrando el presente más en delimitar qué es la delincuencia organizada que lo que sería su sanción, pero resulta oportuno no excluir la mención por lo que hace a la responsabilidad que puedan llegar a tener los implicados y es que existen opiniones diversas por lo que hace a las estructuras de la delincuencia organizada y el grado de responsabilidad que tendrían sus integrantes.

Hay autores que sostienen que es indispensable que un grupo delictivo tenga una organización tan específica para que pueda ser catalogada realmente como delincuencia organizada. Se requiere de una estructura formal con división de las posiciones o puestos, con funciones y roles bien definidos como si se estuviera en una empresa.

Pero existen doctrinarios que sostienen una postura diferente, toda vez que aluden que en la práctica ciertas agrupaciones tienen estructuras flexibles, es decir, las funciones van variando conforme a las necesidades; ello debido a que actúan de esa manera para evitar que las autoridades puedan identificar sus operaciones, ya que al tener roles definidos y estáticos se vuelve más sencillo su identificación y posible persecución y sanción.

En este sentido surge la interrogante respecto a las “pandillas” y sobre si estas podrían ser consideradas como agrupaciones delictivas, y en esa línea cabría aclarar que lo que ha caracterizado a las asociaciones delictivas es que son bandas organizadas que se conforman por distintas células o grupos, entre las que destaca el de los sujetos que administran, dirigen o supervisan; otro componente lo forman la fuerza de trabajo e incluso el llamado “brazo armado” u órgano ejecutor, incluso dentro de estas múltiples células podrían intervenir tanto miembros del sector privado como servidores públicos, refiriéndonos a aquellas agrupaciones extensas.

También un punto importante dentro del ámbito práctico es el desconocimiento de la cabeza del grupo, es decir, se busca ocultar o encubrir quién es realmente el líder de la agrupación o su beneficiario final, esto por si alguno de los miembros de jerarquía menor es capturado no le sea posible identificar a sus jefes. Muchas de las agrupaciones se estructuran de manera tal que buscan evitar que se conozca realmente al sujeto al mando, de ahí que tengan singular auge muchas veces los “alias” o seudónimos.

En ciertas agrupaciones se tiene a los denominados “cerebros financieros”, que son aquellos que se encargan de velar por las ganancias que se obtienen de la comisión de hechos delictivos y que muchas veces participan en el conocido “lavado de dinero”, puesto que son los facilitadores en la introducción de esos recursos de procedencia ilícita en el sistema financiero haciéndolos pasar como si fueran el fruto de actividades lícitas.

Otro punto fundamental es el tipo de actividades delictivas que se llevan a cabo, ya que no es lo mismo dedicarse a la venta ilegal de drogas que a traficar armas o personas. Dependiendo la clase de hechos ilícitos es que se puede ir moldeando la estructura de la agrupación delictiva.

Justamente aquí subyace un problema importante en nuestro país porque suele confundirse o manejarse como sinónimos delincuencia organizada con narcotráfico, cuando en realidad son dos conceptos distintos. El fenómeno del tráfico de estupefacientes, tráfico de narcóticos o narcotráfico es una de las múltiples vertientes o ramas en las que se desenvuelve la delincuencia organizada como lo hacen mediante la trata de personas, tráfico de órganos, migrantes, armas, flora, fauna, residuos y en fechas recientes hidrocarburos.

¿Transnacional?

En líneas previas se refería a los distintos tipos de delitos que existentes en la actualidad, entre ellos destaca la presencia de los delitos transnacionales, que son aquellos se suscitan entre diversas jurisdicciones. El elemento “transnacional” nos lo dará el que el delito se comete en más de un Estado; se lleva a cabo dentro de un solo Estado, pero una parte sustancial de su preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado; se efectúa solamente dentro de un Estado, pero entraña la participación de un grupo delictivo organizado que comete actividades delictivas en más de un Estado o es llevado a cabo en un único Estado, pero tiene efectos sustanciales en otro. 

Y en este sentido es que encuadra la famosa frase de que el “delito es negocio” y como puede apreciarse los negocios al prosperar expanden sus mercados, no se limitan a un reducido campo de operación, al incrementar sus ganancias buscan incursionar en nuevos sectores que pueden ser atractivos y fomentar que sus negocios crezcan todavía más. La delincuencia organizada por ello es que ha evolucionado y ahora ha adquirido un tinte “transnacional”.

Dentro de las actividades que pueden calificar dentro de la delincuencia organizada transnacional están el tráfico de drogas, migrantes, armas de fuego, productos alterados, medicamentos, residuos, flora y fauna, bienes culturales.

De ahí que incluso se suscribiera al inicio de este siglo la famosa Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, mejor conocida como la Convención de Palermo.

En ella se define como grupo delictivo organizado al grupo estructurado de tres o más personas que existe durante cierto tiempo y que actúa concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la citada convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.

Por grupo estructura se refiere a aquel no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.

También para efectos de análisis posterior se enuncia lo que se considera como delito grave, que es la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave.

Dicho instrumento contempla como esos delitos lo que se conoce como lavado de dinero, hechos vinculados con la corrupción y la obstrucción de la justicia. Es una guía que pretende servir de marco para que los miembros de la comunidad internacional puedan hacer frente a este fenómeno delictivo y lo sancionen adecuadamente. México lo ratificó en marzo de 2003, junto con los Protocolos para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños y contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire.

Legislación local

En México desde noviembre de 1996 se tiene la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada (LFDO), la cual ha sufrido diversas modificaciones y adecuaciones a lo largo de su existencia; esta tiene por objeto establecer las reglas para la investigación, persecución, procesamiento, sanción y ejecución de las penas por los delitos cometidos por alguna persona que forme parte de la delincuencia organizada.

Dicha legislación señala que cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos delitos en específico, serán sancionadas por ese solo hecho como miembros de la delincuencia organizada. El catálogo de delitos que ahí se contempla ha sufrido diversos cambios, entre ellos se encuentran:

  • operaciones con recursos de procedencia ilícita
  • falsificación de moneda
  • piratería
  • acopio y tráfico de armas
  • tráfico de personas
  • tráfico de órganos
  • terrorismo, su financiamiento, y su vertiente internacional
  • corrupción de menores, pornografía infantil, turismo sexual, lenocinio, el asalto
    trata de personas
  • secuestro
  • robo y tráfico de hidrocarburos
  • tráfico de flora y fauna, y
  • contrabando

Se especifica que el delito de delincuencia organizada y el listado anterior ameritan prisión preventiva. También se prevén penas especiales, adicionales a las que correspondan al delito en concreto, por lo que refiere a quienes tengan funciones de administración, dirección o supervisión, respecto de la delincuencia organizada (ocho a 40 años, dependiendo el delito).

Todos esos delitos han sido introducidos en la legislación de manera paulatina debido en gran medida a que poco a poco se han mostrado como amenazas severas y como vertientes constantes de la operación de las agrupaciones delincuenciales. En su momento, su incorporación generó debate y múltiples cuestionamientos, porque la delincuencia organizada siempre ha sido vista como lo más deplorable. Desde que se tratan de conductas que no se limitan al ámbito interno mexicano o de su vinculación con otras áreas de estudio como lo son medio ambiente, derechos de autor o energético. Añadir a este catálogo delitos fiscales, por la propia y particular naturaleza de estos es que se suscita polémica.

¿Delitos fiscales = delincuencia organizada?

Como se ha podido precisar en líneas anteriores la materia penal se encarga del estudio de los delitos y las penas, pero muchas veces eso no excluye el que esas conductas consideradas como “delitos” tengan una relación con otras áreas de derecho, como puede ser la materia fiscal.

Los delitos fiscales siempre han sido una vertiente muy peculiar de análisis, desde el bien jurídico que se tutela hasta las sanciones que deben imponerse por su comisión pasando por cómo puede prevenirse y evitar su comisión.

Desde hace varios años se ha buscado combatir y erradicar la defraudación fiscal y terminar con la venta de facturas que amparan operaciones simuladas o inexistentes. Ello porque la realización de dichos hechos ha implicado el socavar la hacienda pública, que se traduce también en una afectación directa en la economía nacional.

El derecho penal siempre ha sido visto, utilizando una expresión italiana, como: l’ultima spiaggia (la última playa, literalmente o la última forma, instrumento o mecanismo de sanción). Es en ese sentido que la última reforma ha despertado singular controversia, toda vez que la llamada “miscelánea penal-fiscal” ha introducido a ciertos delitos fiscales como delincuencia organizada.

Lo anterior, porque el 15 de octubre de 2019 la Cámara de Diputados aprobó la minuta enviada por el Senado de la República, que tipifica la defraudación fiscal (artículos 108 y los supuestos de defraudación fiscal equiparada, previstos en el 109, fracciones I y IV del CFF, exclusivamente cuando el monto de lo defraudado supere tres veces lo dispuesto en la fracción III del 108 del CFF), la compra venta de facturas falsas, el popularmente conocido “huachicoleo de facturas” (exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados superen tres veces lo dispuesto en la fracción III del artículo 108 del CFF) y el contrabando y su equiparable (previstos en los artículos 102 y 105 del CFF) como delitos de delincuencia organizada.

La defraudación fiscal y la compra venta de facturas falsas serán considerados como delitos de delincuencia organizada cuando el monto de lo defraudado o el valor de los comprobantes fiscales sea superior a siete millones 804 mil 230 pesos.

Dichos actos ilícitos ameritarán prisión preventiva oficiosa y se sancionarán con dos a nueve años de prisión y también se estimarían como amenazas a la seguridad nacional.

El dictamen ha sido turnado al ejecutivo para su firma y posterior publicación en el DOF, lo cual se vislumbra será llevado a cabo en breve, debido a que el dictamen alude que la reforma entrará en vigor el 1o. de enero de 2020. Dentro de los ordenamientos que son modificados se ubican las leyes Federal contra la Delincuencia Organizada, y de Seguridad Nacional y los códigos Fiscal de la Federación, Nacional de Procedimientos Penales, y Penal Federal, para conocer las modificaciones en específico lo invitamos a leer el apartado “Qué cambió”, disponible en esta misma edición.

En general la miscelánea penal fiscal ha producido críticas debido a que se ha considerado en gran medida como ociosa o poco útil el catalogar las conductas antes mencionadas como “delincuencia organizada”. Ello porque la legislación fiscal ya contaba con elementos suficientes para sancionar esas conductas puesto que para la defraudación fiscal ya se calificaba como tal el uso de documentos falsos; por lo que es la defraudación fiscal básica se hacía referencia clara al “uso de engaños”, lo que se traducía en que tanto el tipo básico y la propia calificativa ya preveían las facturas falsas; igualmente, ya se contemplaba que se sancionaría a quien adquiera comprobantes fiscales que amparasen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, y eso se ligaba con la distinción de los que expidan o enajenen comprobantes fiscales que amparasen operaciones inexistentes, falsas o actos simulados; en otras palabras, ya se contaba con los elementos suficientes para investigar y sancionar delitos fiscales.

En cuanto a los montos que se señalan para lo defraudado o las cifras, cantidad o valor de los comprobantes ($7,804,230), cabría reflexionar sobre si las agrupaciones delictivas no manejan ingresos menores, porque esa podría ser una forma de no encuadrar en el supuesto o bien el legislador solamente consideró agrupaciones delictivas que manejan ingresos considerables.

Igualmente, resulta desatinado describir tan a detalle lo que es la venta, compra, adquisición, enajenación y expedición de comprobantes fiscales, siendo demasiado tenue la distinción entre los diferentes conceptos que se utilizan, lo único que demuestra es que el legislador intentó incorporar la mayor cantidad de escenarios, creando un tipo bastante amplio y que puede incluso catalogarse como ocioso.

También cuestionable es la incorporación del supuesto de que el delito de huachicoleo de facturas lo haga un servidor público, puesto que cuál sería el escenario donde este pueda vender o adquirir un comprobante fiscal.

Otro punto importante es el relativo a las “empresas fantasmas”, que si bien efectivamente son empleadas por la delincuencia organizada, dicho supuesto ya tenía una regulación a partir de la LFDO y mediante lo previsto en el artículo 400 bis del Código Penal Federal (CPF) con el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita o lavado de dinero.

Por lo que hace al contrabando hay que precisar que al suprimirse la referencia a los casos previstos en el artículo 104 del CFF, se deja una puerta abierta que justamente “amplia” a que todos los casos de contrabando pudiesen ser catalogados como delincuencia organizada.

No hay que olvidar que el delito de contrabando consiste en la introducción o extracción de mercancías del país omitiendo el pago total o parcial de contribuciones o cuotas compensatorias, haciéndolo sin permiso de la autoridad competente, cuando se requiera o si se trata de importaciones o exportaciones prohibidas. En este aspecto debe tenerse mucho cuidado, ya que no debe confundirse el contrabando con lo que son los diferentes tráficos ilícitos, que son realmente los delitos típicos de los que se valen las agrupaciones delictivas.

¿Prisión preventiva?

La prisión preventiva siempre ha sido una medida cautelar de excepción y que incluso encuentra cabida en el texto constitucional, en concreto en el artículo 19, el cual prevé un catálogo de delitos que por su particular naturaleza ameritan prisión preventiva oficiosa. Con esta reforma, indirectamente se está incorporando esos delitos al citado catálogo, lo cual es un riesgo, ya que más allá de los montos previstos en defraudación o huachicoleo de facturas, aplicar prisión preventiva oficiosa a la delincuencia organizada se hace debido a que esta es investigada bajo un régimen excepcional en el que se restringen o limitan derechos fundamentales.

En ese sentido puede transmitirse el mensaje de que al considerar esta medida cautelar para delitos fiscales el objetivo es amedrentar a los particulares, buscando infundir un temor, cuando la intención real debería ser conseguir que se recaude lo efectivamente debido.

¿Seguridad nacional?

Las disposiciones de carácter fiscal no alteran la seguridad pública, mucho menos la seguridad nacional. Aquí puede que estemos ante una confusión de términos, puesto que una cuestión es la afectación a la seguridad nacional y otra es menoscabar la economía del país.

Dentro de la Ley de Seguridad Nacional (LSN) en el precepto 5 se enlistan lo que son amenazas a la seguridad nacional, entre varias se ubican el espionaje, sabotaje, terrorismo, rebelión, traición a la patria, genocidio, interferencia extranjera, bloqueo de actividades de inteligencia o contrainteligencia, y tráfico ilegal de materiales nucleares o armas químicas.

Destaca que en dicho catálogo ya están previstas cuestiones vinculadas con la delincuencia organizada, puesto que se incluye a los actos que impidan a las autoridades actuar contra la delincuencia organizada y el obstaculizar o bloquear las operaciones militares o navales que se lleven a cabo hacia esta.

Como puede apreciarse las cuestiones fiscales no tienen una relación tal cual con el resto de conductas que si pueden implicar un peligro para la seguridad nacional. La LSN en su numeral 3 especifica incluso, las acciones destinadas a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano y están van ligadas a proteger la soberanía, el territorio, el mantenimiento y fortalecimiento del orden constitucional y las instituciones democráticas y aunque se contenga la preservación de la democracia, fundada en el desarrollo económico social y político del país y sus habitantes, la falta de recaudación no llega a impactar de tal manera que ponga en riesgo la seguridad nacional.

Al incorporar los actos ilícitos en contra del fisco federal como amenaza a la seguridad nacional lo que se hace es permitir que en ciertos casos pueda solicitarse autorización judicial para efectuar intervenciones de comunicaciones privadas, entendidas estas como la toma, escucha, monitoreo, grabación o registro, que hace una instancia autorizada, de comunicaciones privadas de cualquier tipo y por cualquier medio, aparato o tecnología.

Con ello pareciera que vislumbramos un escenario poco halagador, porque puede considerarse dicha medida como los inicios de un Estado policiaco, que busca mantener el control sobre los ciudadanos mediante cualquier medio, sin importar que ello pueda traducirse en un menoscabo a los derechos fundamentales. En otras palabras, puede que nos encontremos frente a otro clavo más en el ataúd de la privacidad en nuestra época.

Comentarios finales

Las anteriores son solamente unas simples reflexiones en torno a esta polémica y cuestionada “miscelánea penal fiscal”, la cual fue publicada en el DOF el pasado 8 de noviembre de 2019 y si bien su entrada en vigor está prevista para el 1o. de enero de 2020 y a partir de esa fecha será su aplicación y todo lo anterior se regirá por los supuestos previstos en su momento; está reforma puede resultar ociosa, y como dice el escritor noruego Jostein Gaarder, “la ociosidad es la madre de todos los vicios”.

Ello debido a que como ha podido apreciarse las conductas que buscó atacar el legislador ya estaban contempladas en la legislación; elevar las mismas al grado de delincuencia organizada lo que demuestra es que estamos en presencia de una política criminal equivocada, la cual busca infundir un temor real en los particulares.

Si la autoridad no logró con los medios que tenía a su disposición en su momento acabar con esas conductas delincuenciales, con esta reforma demuestra el fracaso de su accionar.

Es poco alentador el panorama que arrojan estás modificaciones que parten del generar temor en los particulares, en recurrir en medidas extremas como la prisión preventiva para combatir a los llamados delincuentes de cuello blanco: se olvida o se deja en la ambigüedad el bien jurídico tutelado en los delitos fiscales.