Lo que no fue de la reforma fiscal

No todo es miel sobre hojuelas entre el ejecutivo y el congreso; en la Cámara de Diputados y el Senado de la República la propuesta sufrió algunas modificaciones.

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 .  (Foto: iStock)

La reforma fiscal para el ejercicio 2020, propuesta por el ejecutivo federal fue catalogada por algunos expertos como “terrorismo fiscal”; ya que uno de sus principales objetivos es cerrar la llave a los defraudadores fiscales, endureciendo la fiscalización y de esa forma obtener un incremento en la recaudación de impuestos.

No solo el paquete económico tiene este objetivo, sino que deben observarse las modificaciones realizadas a diversos instrumentos legales, para catalogar la evasión fiscal como delincuencia organizada.

Esto ha generado un desagrado por parte de la Confederación Patronal de la República Mexicana (Coparmex), la cual ha pronunciado que interpondrá amparos en tribunales mexicanos, y de ser necesario ante instancias internacionales.

Sin embargo, no todo es miel sobre hojuelas entre el ejecutivo y el congreso; en la Cámara de Diputados y el Senado de la República la propuesta sufrió algunas modificaciones. En este contexto se presentan algunos cambios propuestos que no fueron aprobados por los legisladores.

Esquemas reportables

En la exposición de motivos de la propuesta de reforma fiscal para 2020, se menciona el reporte final de la acción 12 del Proyecto BEPS en el que se reconoce que la falta de información incompleta, relevante y oportuna sobre las estrategias de planeación fiscal agresiva es uno de los principales retos que enfrentan actualmente las autoridades fiscales alrededor del mundo.

Por ende se propuso un régimen para reportar esquemas fiscales el cual quedó incorporado en el Título Sexto, “De la revelación de Esquemas Reportables”, además se reformaron otras disposiciones del propio CFF en materia de visitas domiciliarias, caducidad y se establecieron diversas infracciones y delitos.

En la propuesta realizada por el ejecutivo, se consideró que un esquema reportable, es cualquiera que genere o pueda generar, directa o indirectamente, la obtención de un beneficio fiscal en México y cumpla con alguna de las 29 características previstas en el numeral 199 del CFF (nuevo); sin embargo la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados eliminó algunos de los supuestos propuestos por el ejecutivo, las características de los esquemas reportables eliminados son:

  • evite la aplicación del artículo 28 de la LISR (no deducibles)
  • involucre la interpretación o aplicación de las disposiciones fiscales que produzcan efectos similares o iguales a los previstos en los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales publicados por el SAT
  • involucre la interpretación o aplicación de las disposiciones fiscales, que produzcan efectos contrarios a los previstos en los criterios normativos publicados por el SAT
  • incluya el uso de figuras jurídicas extranjeras cuyos beneficiarios no se encuentran designados al momento de su constitución
  • evite o disminuya el pago del impuesto a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la LISR (sueldos y salarios) o aportaciones de seguridad social, incluyendo cuando se utilice una subcontratación laboral o figuras similares con independencia del nombre o clasificación que le den otras leyes
  • los que involucren cambios de residencia fiscal de un contribuyente
  • integre operaciones relativas a cambios en la participación en el capital de sociedades
  • involucre operaciones relativas a reorganizaciones y reestructuras corporativas
  • integre enajenaciones y aportaciones de bienes y activos financieros
  • integre operaciones que involucren reembolsos de capital
  • involucre operaciones financieras a que se refieren los artículos 20 y 21 de la LISR
  • esté previsto en un acuerdo entre un asesor fiscal y un contribuyente, que incluya una cláusula de confidencialidad para evitar que el contribuyente divulgue la forma de obtener un beneficio fiscal
  • esté previsto en un acuerdo entre un asesor fiscal y un contribuyente, donde los honorarios o remuneración se fijen en función del beneficio fiscal obtenido, incluso cuando el contribuyente tenga derecho a una devolución total o parcial de los honorarios si la totalidad o una parte de los beneficios fiscales no se obtienen
  • esté contemplado un acuerdo entre un asesor fiscal y un contribuyente, que obligue al asesor fiscal a prestar servicios legales cuando el esquema sea revisado, o en su caso, controvertido por la autoridad
  • tenga características sustancialmente similares a las señaladas en las fracciones anteriores
  • Asimismo se eliminó la obligación de los asesores fiscales de inscribirse en un registro creado exprofeso.

Ventas por catálogo

Esta iniciativa fue eliminada por la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, la propuesta buscaba la incorporación del numeral 76-B de la LISR, para establecer una forma distinta de tributar para los contribuyentes personas físicas que realicen actividades empresariales con el público en general como vendedores independientes de productos al menudeo por catálogo.

De acuerdo con la exposición de motivos esta medida buscaba facilitar el pago del ISR, a las personas físicas que se encontraran en el supuesto normativo, a través de una retención que sería realizada por personas morales que enajenen mercancías a personas físicas que realicen actividades empresariales con el público en general como vendedores independientes de productos al menudeo por catálogo.

Este esquema fue retomado de la RMISC 2015, donde existía la opción de que este tipo de contribuyentes optaran por la retención del ISR; sin embargo al ser opcional los contribuyentes no tomaban la alternativa de tributación.

Bajo esta tesitura, la propuesta consistía en efectuar la determinación, de forma similar al régimen de sueldos y salarios; disminuyendo del precio de venta sugerido por la persona moral, el precio de compra, y al resultado se le aplicará la tarifa contenida en el artículo 96 de la LISR, como se muestra a continuación:

 

Precio de venta sugerido

Menos:

Precio de compra

Igual:

Utilidad

Menos:

Límite inferior de la tabla artículo 96 de LISR

Igual:

Resultado

Por:

Tasa de la tabla artículo 96 de LISR

Igual:

Resultado antes de cuota fija

Más:

Cuota fija

Igual:

ISR a retener

De haberse aceptado esta modificación los retenedores debían cumplir con las siguientes obligaciones:

enterar la retención a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel al que corresponda el pago, conjuntamente con las demás retenciones realizadas

  • proporcionar a las personas físicas el CFDI en donde se refleje:
  • los productos enajenados
  • monto de la compra realizada
  • precio de venta sugerido por la persona moral
    la retención del impuesto
  • enviar un aviso al SAT (al momento de inscribirse al RFC) manifestando que se llevaran a cabo las retenciones

Resulta cuestionable si a esta operación se le podía denominar como retención, ya que para que exista tal, la persona retenedora debe tener el recurso al que se le aplicará la retención; sin embargo en el caso de las personas dedicadas a vender por catálogo, siempre tienen el recurso, y pagan a la persona moral el precio de compra, lo que imposibilitaría efectuar una retención de impuestos.

La propuesta mencionada fue eliminada en el dictamen de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados debido a que el esquema de ventas por catálogo, permite que no solamente los adquirientes de los productos comercializados sean personas físicas que se dedican a la reventa de los mismos, sino también por personas físicas que los adquieren como consumidores finales sin el propósito de negocio alguno, lo que complica la operatividad del esquema de retención y genera una retención indebida del tributo.

Retención de 16 % de IVA en subcontratación

La subcontratación laboral es una figura que le ha dado dolor de cabeza al SAT, toda vez que algunos causantes utilizaron esta figura como una estrategia fiscal para evadir impuestos. Por esa situación han sido varios los intentos por los legisladores para regular esta operación.

En el paquete económico propuesto por el ejecutivo federal para el ejercicio 2020, se prevé la obligación por parte de los contratantes de retener el IVA del 16 % respecto de las operaciones celebradas de subcontratación laboral.

La exposición de motivos de esta modificación hace referencia a que el aplicativo de subcontratación laboral puesto en marcha desde octubre de 2018, no ha funcionado correctamente. Otro punto a destacar es que se reafirma que no se prohíbe el uso de esta figura, más bien se trata de medidas para evitar la evasión fiscal.

La retención propuesta fue para actividades empresariales que reciban servicios de subcontratación laboral en términos de la LFT, esto dio lugar a especulaciones respecto a su aplicación; ya que sin importar las modificaciones realizadas a las disposiciones fiscales, se planteó que el contribuyente debía efectuar operaciones de subcontratación laboral de conformidad con la LFT y esta prevé que sucede cuando un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

  • no podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo
  • justificarse por su carácter especializado
  • no podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante

En la práctica diaria, algunos contribuyentes no cumplen con los requerimientos para catalogar sus servicios como subcontratación laboral, a razón de eso no estarían obligados a llevar a cabo la retención del IVA.

No obstante, la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados modificó la redacción del numeral 1-A de la LIVA, en la cual prevé que la retención es a cargo de personas morales o físicas con actividades empresariales que reciban servicios a través de los cuales pongan a disposición del contratante o de una parte relacionada, personal que desempeñe sus funciones en las instalaciones del contratante o de una parte relacionada de este, o incluso fuera de estas, estén o no bajo la dirección, supervisión, coordinación o dependencia del contratante, independientemente de la denominación se de le dé  a la obligación contractual.

Con esta especificación, se amplia el margen para realizar la retención.

Otra modificación que sufrió esta propuesta es la referente a la tasa de retención dado que la comisión mencionada estableció una retención del 6 %.

La razón de la disminución de la tasa se debe a que la retención de la totalidad del IVA generará saldos a favor, cuya recuperación derivará en múltiples solicitudes de devolución y esto conlleva a un incremento en la carga administrativa para el SAT.

Actos no objeto

Otro tema incluido en la propuesta pero no aprobado por los diputados fue el relacionado con los actos no objeto para la LIVA.

La propuesta consideraba incluir el numeral 4-A a la LIVA para definir el concepto de actos o actividades no objeto del impuesto, los cuales son aquellos que realiza el contribuyente diversos a los establecidos en el artículo 1o. de la LIVA, por los que obtenga ingresos o contraprestaciones, para cuya obtención lleva a cabo gastos e inversiones en los que le fue trasladado el impuesto al valor agregado o el que hubiera pagado con motivo de la importación.

En la exposición de motivos que dio origen a esta propuesta se estableció que la mecánica para el cálculo del factor de acreditamiento, solo permite incluir a las actividades gravadas y exentas, pero para los casos en que los contribuyentes destinan los bienes y servicios que adquieren, indistintamente a la realización de actividades gravadas y no objeto del impuesto o gravadas, exentas y no objeto del impuesto, no prevé que se incluyan en el cálculo de dicho factor a las actividades no objeto del IVA, lo que permite a los contribuyentes beneficiarse indebidamente del acreditamiento del IVA que les hubieren trasladado o el que hubiesen pagado en la importación en la adquisición de dichos bienes y servicios, por la parte que corresponda a la proporción en que los utiliza para la realización de las actividades no objeto del impuesto.

No obstante la mencionada comisión no estuvo de acuerdo con la modificación propuesta debido a que esta medida requiere de un estudio más detallado de diversos aspectos, entre otros, aquellos vinculados con actos o actividades no objeto de la LIVA.

Es importante recordar que en el año 2005, se adicionó este concepto a la LIVA; sin embargo dicho dispositivo legal vulneraba el principio de legalidad tributaria, toda vez que el concepto de “actividades no objeto del impuesto” resultaba ambiguo e impreciso, en tanto que la ley no establecía las directrices o parámetros que permitieran definir su contenido y alcances, además de que no se previó qué valor de las actividades no objeto debía tomarse en cuenta para efectos de la aplicación de la mecánica del acreditamiento.

Actualización de cuotas IESPS

 

Se propuso

Dictamen

Tabaco

Actualización de la cuota contenida el inciso C) del numeral 2 de la LIESPS.

 

Para la actualización se consideró tomar como base la inflación estimada para 2019, la cual era de .04980 por cigarro enajenado o importado

Se expuso que es incorrecto que para la actualización se tome como base un dato estimado. En este sentido se modificó la redacción y se estableció que la actualización de la cuota se dé a partir del 1o. de enero de 2020.

El factor de actualización será el correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización

Bebidas saborizadas

Actualización de la cuota contenida el inciso G) del numeral 2 de la LIESPS.

 

Para la actualización se consideró tomar como base la inflación estimada para 2019, la cual era de 1.2705 por litro

Se concluyó que es incorrecto que para la actualización se tome como base un dato estimado. En este sentido se modificó la redacción y se estableció que la actualización de la cuota se dé a partir del 1o. de enero de 2020.

El factor de actualización será el correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización