Modificación de resolución favorable

La autoridad queda obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación a la consulta planteada por el contribuyente

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 .  (Foto: iStock)

En la práctica es común que los contribuyentes realicen consultas sobre situaciones reales y concretas a la autoridad fiscal y obtengan la no confirmación a un criterio en particular o una resolución favorable a sus intereses, fundamentada y motivada.

La respuesta ofrecida por la autoridad no es obligatoria para los particulares y estos pueden impugnar la resolución definitiva (art. 34, CFF).

Por otra parte, la autoridad queda obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación a la consulta planteada por el contribuyente, siempre que, la:

  • consulta comprenda los antecedentes y las circunstancias necesarias para que la autoridad pueda pronunciarse al respecto
  • circunstancia y los antecedentes que originen la consulta, no se hubieren modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad
  • consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas

En el supuesto de que el fisco deseara revocar esa decisión, ¿podría hacerlo de forma autónoma?, y, en su caso ¿cuenta con un plazo específico para llevarlo a cabo?

 La única manera en la cual la autoridad puede modificar esa determinación es interponiendo un juicio de lesividad ante el TFJFA, al ser este el medio legal por el cual no se vulneraría el derecho fundamental del particular de seguridad jurídica (art. 13, fracc. III, Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo).

Esto protege la esfera jurídica del contribuyente porque no es posible cambiar el criterio a voluntad del SAT con la emisión otro en sentido contrario al primero; por tanto es forzoso acudir ante el órgano jurisdiccional para dejar sin efectos el anterior, de lo contrario dicha actuación se tornaría ilegal.

Para promover el medio de defensa descrito, la administración tributaria cuenta con cinco años, que se computan a partir del día siguiente a la fecha en que se hubiese emitido la resolución favorable, salvo tratándose de cuestiones de tracto sucesivo, hipótesis en la que se puede demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder del término indicado.