¿Puede la autoridad fiscal cuestionar la fecha cierta de los documentos?

Con este nuevo criterio se encarecen las operaciones celebradas por los contribuyentes

.
 .  (Foto: iStock)

Uno de los principales terrores de los contribuyentes es que la autoridad inicie sus facultades de comprobación, ya que a través de estas se verifica el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales, y en el supuesto de detectarse alguna omisión se determinan los créditos fiscales correspondientes.

En el ejercicio de sus facultades de comprobación conferidas en el numeral 42 del CFF, la autoridad suele solicitar a los contribuyentes la documentación que ampare cada uno de los conceptos registrados en la contabilidad.

Los documentos que integran la contabilidad son, entre otros: los libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales, control de inventarios y método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los asientos respectivos, así como toda la documentación e información relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos y deducciones, y la que obliguen otras leyes.

Bajo esta premisa, entre los elementos que integran la contabilidad está de forma genérica toda la documentación que acredite los ingresos y deducciones, incluyendo los distintos contratos que realizan los contribuyentes para contraer obligaciones y derechos.

Lo anterior da lugar a que en facultades de comprobación el SAT solicite y verifique la información contenida en contratos y más documentos relacionados con las operaciones del negocio, además con el nuevo criterio de la Corte la autoridad también puede cuestionar la “fecha cierta” de estos.

El término “fecha cierta” se refiere a otorgarle a documentos privados la certeza de la celebración de las operaciones que amparan los mismos, de esa forma se brinda una seguridad jurídica para evitar que los documentos reflejen una fecha falsa a la realidad.

La eficacia de un contrato lo representa el surtimiento de efecto de los derechos y obligaciones y se verifica al momento de la firma del mismo; ya que es en ese momento en que se manifiesta la voluntad de las partes. Cabe señalar que la eficacia de los contratos es de interés exclusivo de las partes que lo otorgan, por lo que no tiene alcance general.

El concepto de fecha cierta surgió para resolver los problemas de seguridad jurídica respecto a la eficacia de un contrato en relación con los contratantes y terceros. El Código Civil Federal (CCF) prevé en su artículo 1796 que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento excepto aquellos que deben revestir alguna formalidad específica como es el caso de la cesión de crédito.

El CCF en su numeral 2034 indica que la cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes, si se:

  • tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción, en el Registro Público de la Propiedad
    hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento
  • trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en un Registro Público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio

En las revisiones al contribuyente el SAT, suele no otorgarles los efectos comprobatorios a algunos documentos (entre ellos contratos), toda vez que carecen de “fecha cierta”.

El criterio observado por la autoridad ha dado pie a varios medios de defensa, y a que los propios tribunales manifiesten criterios distintos; a raíz de las opiniones encontradas se resolvió la siguiente contradicción, entre el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y los tribunales colegiados Tercero, Quinto y Sexto en Materia Administrativa, del Tercer Circuito:

DOCUMENTOS PRIVADOS. DEBEN CUMPLIR CON EL REQUISITO DE “FECHA CIERTA” TRATÁNDOSE DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES DEL CONTRIBUYENTE. La connotación jurídica de la “fecha cierta” deriva del derecho civil, con la finalidad de otorgar eficacia probatoria a los documentos privados y evitar actos fraudulentos o dolosos en perjuicio de terceras personas. Así, la “fecha cierta” es un requisito exigible respecto de los documentos privados que se presentan a la autoridad fiscal como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, que los contribuyentes tienen el deber de conservar para demostrar la adquisición de un bien o la realización de un contrato u operación que incida en sus actividades fiscales. Lo anterior, en el entendido de que esos documentos adquieren fecha cierta cuando se inscriban en el Registro Público de la Propiedad, a partir de la fecha en que se presenten ante un fedatario público o a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes; sin que obste que la legislación fiscal no lo exija expresamente, pues tal condición emana del valor probatorio que de dichos documentos se pretende lograr.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia administrativa, Jurisprudencia 2a./J. 161/2019 (10a.), Registro 2021218, diciembre 2019.

  La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que la fecha cierta de un documento privado es aquella que se tiene a partir de que dicho documento se inscriba en el Registro Público de la Propiedad, se realice frente a un fedatario público, o a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes; por lo que no es de extrañar que en la jurisprudencia que nos ocupa se indique lo pertinente.

Lo destacable en este criterio es que se permita exigir la fecha cierta como un requisito en los documentos privados que los contribuyentes entreguen a la autoridad fiscal, toda vez que esta medida encarece las operaciones de cualquier negocio, es decir, para que un contribuyente documente la operación sin que la autoridad pueda cuestionarla, es necesario que todas sus operaciones se encuentren registradas en el Registro Público de la Propiedad (lo que de hecho y de derecho no es posible), se presenten ante un fedatario publico o fallezca cualquiera de los firmantes.

Esta medida no favorece los bolsillos de los contribuyentes y resulta cuestionable que la Corte resolviera de esta forma dado que la figura de “fecha cierta” fue introducida al ámbito jurídico para dirimir conflictos entre particulares y no como un requisito de ley  para amparar operaciones; por lo que dicho criterio desnaturaliza las figuras civiles y no facilitará las operaciones de los contribuyentes, llegando al absurdo de solventar esta formalidad en contratos que por ley ni siquiera requieren de su firma para ser exigibles.

Una alternativa a esta problemática es la celebración de contratos privados digitales, donde para concretar un acuerdo de voluntades las partes utilicen firmas electrónicas avanzadas generando un documento con cadena original de acuerdo con la NOM-151-SCFI-2016.

Es importante mencionar que la autoridad no ha pronunciado su postura frente a esta alternativa; sin embargo, partiendo de que la problemática radica en la poca confiabilidad de la fecha de contratos privados, el firmarlos electrónicamente permite evidenciar una fecha cierta y en caso de que la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación la desconozca, el contribuyente cuenta con elementos probatorios para interponer algún medio de defensa.