El Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) es una buena opción para el cumplimiento las obligaciones fiscales de las personas físicas que desarrollan actividades empresariales, y cuyos ingresos en el ejercicio no superan los $2,000,000,00, pues prevé diversas facilidades para llevar su contabilidad, presentar declaraciones, así como una reducción del ISR, IVA e IESPS hasta por 10 años.
Sujetos
Pueden tributar en el RIF las personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización de un título profesional, y que sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubiesen excedido de $2,000,000,00.
De conformidad con la regla 3.13.23. de la RMISC 2020, no se consideran para el límite de ingresos, los percibidos por concepto de:
- enajenación de la casa–habitación del contribuyente
- donativos que se encuentren exentos
- pagos por terminación de una relación laboral
- herencia de bienes
- donación de bienes
- enajenación de bonos, de valores y de otros títulos de crédito, que se consideren intereses en los términos del numeral 8o. de la LISR
- adquisición por prescripción
- premios
- intereses moratorios
- indemnizaciones por perjuicios
cláusulas penales o convencionales, y - planes personales de retiro o de la subcuenta de aportaciones voluntarias que se hubiesen realizado en términos del numeral 151, fracción V de la LISR, sin que el contribuyente se encuentre en los supuestos de invalidez o incapacidad para efectuar un trabajo remunerado, de conformidad con las leyes de seguridad social, o sin haber llegado a la edad de 65 años
Asimismo, pueden obtener ingresos por salarios o asimilados, arrendamiento de inmuebles o intereses, sin perder el derecho a tributar en el RIF por sus actividades empresariales, siempre que el total de los ingresos en su conjunto, no excedan del tope de los $2,000,000.00 (art. 111, LISR).
En este caso, deben cumplirse de forma independiente con las obligaciones fiscales de cada tipo de ingreso conforme a la LIVA (regla 3.13.11, RMISC 2020).
Por disposición expresa del precepto 111, cuarto párrafo de la LISR, no pueden tributar en el RIF:
- socios, accionistas o integrantes de personas morales o que se consideren como parte relacionada o con vinculación, según el numeral 90 de la LISR. No hay vinculación entre cónyuges o personas con quienes se tenga relación de parentesco en lo términos de la legislación civil, siempre que no exista un vínculo comercial o influencia de negocio derivada en algún beneficio económico
- quienes lleven a cabo actividades relacionadas con bienes raíces, capitales inmobiliarios, negocios inmobiliarios o actividades financieras
- cuando se obtengan ingresos por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución
- perciban ingresos por espectáculos públicos y franquiciatarios
los que realicen actividades a través de fideicomisos o asociación en participación
Pago del ISR
Para calcular la base gravable para el pago del ISR se toman los ingresos cuando se cobren efectivamente y las erogaciones efectivamente realizadas para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos.
Se obtiene la utilidad fiscal por bimestres, restando de la totalidad de los ingresos obtenidos en el bimestre en efectivo, en bienes o en servicios, las deducciones autorizadas y estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos, así como las erogaciones efectivamente efectuadas en el mismo periodo y la PTU pagada, en su caso.
El impuesto se calcula y entera en forma bimestral; estos pagos tienen el carácter de definitivos y se enteran a más tardar el día 17 de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del año siguiente.
A la utilidad fiscal, se le aplica la siguiente tarifa para 2020:
Límite inferior
|
Límite superior
|
Cuota fija
|
Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior
|
$
|
$
|
$
|
%
|
0.01
|
1,157.04
|
0.00
|
1.92
|
1,157.05
|
9,820.36
|
22.22
|
6.40
|
9,820.37
|
17,258.40
|
576.66
|
10.88
|
17,258.41
|
20,062.14
|
1,385.92
|
16.00
|
20,062.15
|
24,019.88
|
1,834.52
|
17.92
|
24,019.89
|
48,444.62
|
2,543.74
|
21.36
|
48,444.63
|
76,355.38
|
7,760.88
|
23.52
|
76,355.39
|
145,775.00
|
14,325.48
|
30.00
|
145,775.01
|
194,366.66
|
35,151.38
|
32.00
|
194,366.67
|
583,100.00
|
50,700.70
|
34.00
|
583,100.01
|
En adelante
|
182,870.04
|
35.0
|
El ISR que resulte, se disminuye con el porcentaje que le corresponde, según el número de años que tengan tributando en el RIF, conforme a la siguiente tabla:
Años
|
Por la presentación de información de ingresos, erogaciones y proveedores
|
1
|
100 %
|
2
|
90 %
|
3
|
80 %
|
4
|
70 %
|
5
|
60 %
|
6
|
50 %
|
7
|
40 %
|
8
|
30 %
|
9
|
20 %
|
10
|
10 %
|
Se entiende como año de tributación el periodo de 12 meses consecutivos desde el alta en el RIF y hasta el mismo día del siguiente año (regla 3.13.3., RMISC 2020).
De la misma forma se computa el plazo máximo de 10 años que los contribuyentes pueden tributar en el RIF; pasado dicho tiempo deben hacerlo conforme al régimen de personas físicas con actividades empresariales y profesionales.
Cálculo del IVA
Público en general
Quienes realicen operaciones con el público en general, pueden pagar el IVA por ellas, aplicando al total de las contraprestaciones efectivamente cobradas por las actividades gravadas de IVA, el por ciento correspondiente según el giro o actividad a la que se dediquen, en términos del numeral 23 de la Ley de Ingresos de la Federación para 2020 (LIF 2020).
Se consideran operaciones con el público en general aquellas por las que se emiten comprobantes “simplificados” que únicamente contengan los requisitos previstos en la regla 2.7.1.24. de la RMISC 2020, y que en ningún caso se realice el traslado del IVA en forma expresa y por separado.
|
Sector económico
|
Porcentaje IVA
( %)
|
1
|
Minería
|
8.0
|
2
|
Manufacturas y/o construcción
|
6.0
|
3
|
Comercio (incluye arrendamiento de bienes muebles)
|
2.0
|
4
|
Prestación de servicios (incluye restaurantes, fondas, bares y demás negocios similares en que se proporcionen servicios de alimentos y bebidas)
|
8.0
|
5
|
Negocios dedicados únicamente a la venta de alimentos y/o medicinas
|
0.0
|
Contra el impuesto que resulte de aplicar el porcentaje respectivo no procede acreditamiento alguno.
Si el contribuyente se ubica en dos o más de los sectores económicos, aplicarán el por ciento correspondiente al sector de donde provenga la mayor parte de sus ingresos.
El IVA determinado conforme a la tabla anterior, se reduce con el por ciento que corresponda al contribuyente de acuerdo con el número de años que lleve tributando en el RIF (bajo el mismo criterio del cómputo de años, mencionado para el ISR), según la siguiente tabla:
Años
|
Porcentaje de |
1
|
100
|
2
|
90
|
3
|
80
|
4
|
70
|
5
|
60
|
6
|
50
|
7
|
40
|
8
|
30
|
9
|
20
|
10
|
10
|
El impuesto así reducido, es el que debe pagarse por las actividades realizadas con el público en general, sin que proceda ningún acreditamiento. Tratándose del primer año de tributación en el RIF no se pagará el impuesto por las actividades con el público en general.
No obstante, los contribuyentes, cuyos ingresos propios de la actividad empresarial obtenidos durante cada uno de los ejercicios que lleven inscritos en el RIF no excedan de $300,000.00, el porcentaje de reducción aplicable es del 100 %; cuando sean mayores en cualquier momento del año, a partir del bimestre siguiente en que ocurra, no procederá la reducción del 100 % sino que se aplicará el porcentaje relativo al número de años que lleve tributando en el RIF (regla 3.13.5., RMISC 2020).
Operaciones con CFDI
Por lo que respecta a las operaciones por las que se emita un CFDI en términos del artículo 29-A del CFF, en donde se traslade en forma expresa y por separado el IVA, se pagará el impuesto conforme a las disposiciones generales del numeral 5-E de la LIVA.
Para efectos del acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente, por gastos y compras se realizará en la proporción que represente el valor de las actividades por las que se expidieron los CFDI entre el valor total de las actividades del bimestre respectivo.
El IVA a cargo por las actividades realizadas con el público en general y aquellas por las que se emitió un CFDI se entera conjuntamente en la declaración bimestral señalada en el numeral 5-E de la LIVA.
IESPS
El precepto 23 de la LIF 2020 establece el mismo estímulo fiscal señalado en el punto anterior para el IVA para las operaciones que se lleven a cabo con el público en general gravadas por el IESPS; cuyos por cientos aplicables son los siguientes:
Descripción
|
Porcentaje
IESPS ( %)
|
Alimentos no básicos de alta densidad calórica (ejemplo: dulces, chocolates, botanas, galletas, pastelillos, pan dulce, paletas, helados) (cuando el contribuyente sea comercializador)
|
1.0
|
Alimentos no básicos de alta densidad calórica (ejemplo: dulces, chocolates, botanas, galletas, pastelillos, pan dulce, paletas, helados) (cuando el contribuyente sea fabricante)
|
3.0
|
Bebidas alcohólicas (no incluye cerveza) (cuando el contribuyente sea comercializador)
|
10.0
|
Bebidas alcohólicas (no incluye cerveza) (cuando el contribuyente sea fabricante)
|
21.0
|
Bebidas saborizadas (cuando el contribuyente sea fabricante)
|
4.0
|
Cerveza (cuando el contribuyente sea fabricante)
|
10.0
|
Plaguicidas (cuando el contribuyente sea fabricante o comercializador)
|
1.0
|
Puros y otros tabacos hechos enteramente a mano (cuando el contribuyente sea fabricante)
|
23.0
|
Tabacos en general (cuando el contribuyente sea fabricante)
|
120.0
|
El gravamen a cargo tendrá una reducción en los mismos términos que los señalados para el IVA.
Caso práctico
Para comprender como se paga el ISR, IVA e IESPS a cargo de los contribuyentes del RIF que celebran operaciones con el público en general y también emiten CFDI con todos los requisitos fiscales, considérese el caso de la señora María López Torres, quien tributa en dicho régimen desde enero de 2018 y desea conocer las contribuciones a su cargo por el primer bimestre de 2020.
Ventas por las que se emitió un CFDI desglosando IESPS e IVA
|
Concepto
|
Importe
|
IESPS
|
IVA
|
Neto
|
|
Bebidas con contenido alcohólico
|
$8,852.00
|
$2,345.78
|
$1,791.64
|
$12,989.42
|
Más:
|
Papas saladas
|
5,743.00
|
459.44
|
0.00
|
6,202.44
|
Más:
|
Botanas elaboradas a base de harinas
|
4,162.00
|
332.96
|
0.00
|
4,494.96
|
Más:
|
Sopa de harina instantánea
|
2,451.00
|
196.08
|
0.00
|
2,647.08
|
Igual:
|
Suma
|
$21,208.00
|
$3,334.26
|
$1,791.64
|
$26,333.90
|
El traslado expreso y por separado el IESPS solo debe realizarse si el adquirente demuestra que es contribuyente de dicho impuesto con su Cédula de Identificación Fiscal en términos de los artículos 19, fracción II de la LIESPS, 14 de su reglamento y la regla 5.2.43. de la RMISC 2020, siempre y cuando se trate de los siguientes bienes:
- bebidas con contenido alcohólico y cerveza
- combustibles automotrices
- bebidas energetizantes
- concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes
- bebidas saborizadas; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas; y jarabes o concentrados para preparar bebidas saborizadas que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que los bienes referidos en este punto contengan cualquier tipo de azúcares añadidos
- plaguicidas
- los alimentos no básicos con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos, siguientes:
- botanas
- productos de confitería
- chocolate y demás productos derivados del cacao
- flanes y pudines
- dulces de frutas y hortalizas
- cremas de cacahuate y avellanas
- dulces de leche
- alimentos preparados a base de cereales
- helados, nieves y paletas de hielo
Así, en las operaciones siguientes se emitieron CFDI trasladando solamente el IVA y no el IESPS, pues los clientes no eran contribuyentes de este último impuesto, por ende, el mismo quedo implícito en el importe del bien.
Ventas por las que se emitió un CFDI desglosando solo el IVA
|
Concepto
|
Importe
|
IESPS
|
IVA
|
Neto
|
|
Bebidas con contenido alcohólico
|
$9,722.00
|
$0.00
|
$1,555.52
|
$11,277.52
|
Más:
|
Papas saladas
|
6,760.00
|
0.00
|
0.00
|
6,760.00
|
Más:
|
Botanas elaboradas a base de harinas
|
4,394.00
|
0.00
|
0.00
|
4,394.00
|
Más:
|
Sopa de harina instantánea
|
3,551.00
|
0.00
|
0.00
|
3,551.00
|
Más:
|
Refrescos
|
4,017.00
|
0.00
|
642.72
|
4,659.72
|
Más:
|
Tortillas de harina
|
2,117.00
|
0.00
|
0.00
|
2,117.00
|
Más:
|
Pan de caja
|
3,039.00
|
0.00
|
0.00
|
3,039.00
|
Más:
|
Limpiador liquido
|
5,361.00
|
0.00
|
857.76
|
6,218.76
|
Más:
|
Vasos plásticos
|
4,482.00
|
0.00
|
717.12
|
5,199.12
|
Más:
|
Platos plásticos
|
2,537.00
|
0.00
|
405.92
|
2,942.92
|
Más:
|
Escobas
|
1,511.00
|
0.00
|
241.76
|
1,752.76
|
Más:
|
Jaladores
|
1,227.00
|
0.00
|
196.32
|
1,423.32
|
Más:
|
Sillas
|
5,872.00
|
0.00
|
939.52
|
6,811.52
|
Más:
|
Cuadernos
|
6,154.00
|
0.00
|
984.64
|
7,138.64
|
Más:
|
Plumas
|
1,189.00
|
0.00
|
190.24
|
1,379.24
|
Más:
|
Cubiertos de mesa
|
1,697.00
|
0.00
|
271.52
|
1,968.52
|
Más:
|
Adornos de temporada
|
6,804.00
|
0.00
|
1,088.64
|
7,892.64
|
Más:
|
Carros eléctricos
|
3,009.00
|
0.00
|
481.44
|
3,490.44
|
Más:
|
Muñecas
|
3,555.00
|
0.00
|
568.80
|
4,123.80
|
Igual:
|
Suma
|
$76,998.00
|
$0.00
|
$9,141.92
|
$86,139.92
|
Las ventas con el público en general, por las que no se expidió ningún CFDI desglosando IVA o IESPS fueron:
Ventas con el público en general
|
Concepto
|
Precio de venta
|
|
Bebidas con contenido alcohólico
|
$176,628.00
|
Más:
|
Papas saladas
|
10,647.00
|
Más:
|
Botanas elaboradas a base de harinas
|
6,402.00
|
Más:
|
Sopa de harina instantánea
|
6,281.00
|
Más:
|
Refrescos
|
10,468.00
|
Más:
|
Tortillas de harina (1)
|
5,516.00
|
Más:
|
Pan de caja (1)
|
7,921.00
|
Más:
|
Limpiador liquido
|
13,969.00
|
Más:
|
Vasos plásticos
|
$11,680.00
|
Más:
|
Platos plásticos
|
6,611.00
|
Más:
|
Escobas
|
3,935.00
|
Más:
|
Jaladores
|
3,204.00
|
Más:
|
Sillas
|
15,303.00
|
Más:
|
Cuadernos
|
16,032.00
|
Más:
|
Plumas
|
3,103.00
|
Más:
|
Cubiertos de mesa
|
4,419.00
|
Más:
|
Adornos de temporada
|
17,729.00
|
Más:
|
Carros eléctricos
|
7,844.00
|
Más:
|
Muñecas
|
9,268.00
|
Igual:
|
Suma
|
$336,960.00
|
Gastos efectivamente erogados
Las compras del bimestre fueron las siguientes:
Compras del periodo
|
Concepto
|
Importe
|
IESPS
|
IVA
|
Neto
|
|
Bebidas con contenido alcohólico
|
$35,775.00
|
$9,480.38
|
$7,240.86
|
$52,496.24
|
Más:
|
Papas saladas (1)
|
24,175.00
|
1,934.00
|
0.00
|
26,109.00
|
Más:
|
Botanas elaboradas a base de harinas (1)
|
15,716.00
|
1,257.28
|
0.00
|
16,973.28
|
Más:
|
Sopa de harina instantánea (1)
|
12,701.00
|
1,016.08
|
0.00
|
13,717.08
|
Más:
|
Refrescos (2)
|
14,369.00
|
0.00
|
2,299.04
|
16,668.04
|
Más:
|
Tortillas de harina (1)(3)
|
7,571.00
|
0.00
|
0.00
|
7,571.00
|
Más:
|
Pan de caja (1)(3)
|
10,873.00
|
0.00
|
0.00
|
10,873.00
|
Más:
|
Limpiador liquido
|
4,383.00
|
0.00
|
701.28
|
5,084.28
|
Más:
|
Vasos plásticos
|
1,242.00
|
0.00
|
198.72
|
1,440.72
|
Más:
|
Platos plásticos
|
2,913.00
|
0.00
|
466.08
|
3,379.08
|
Más:
|
Escobas
|
5,402.00
|
0.00
|
864.32
|
6,266.32
|
Más:
|
Jaladores
|
4,397.00
|
0.00
|
703.52
|
5,100.52
|
Más:
|
Sillas
|
1,284.00
|
0.00
|
205.44
|
1,489.44
|
Más:
|
Cuadernos
|
2,290.00
|
0.00
|
366.40
|
2,656.40
|
Más:
|
Plumas
|
4,256.00
|
0.00
|
680.96
|
4,936.96
|
Más:
|
Cubiertos de mesa
|
6,067.00
|
0.00
|
970.72
|
7,037.72
|
Más:
|
Adornos de temporada
|
2,149.00
|
0.00
|
343.84
|
2,492.84
|
Más:
|
Carros eléctricos
|
3,372.00
|
0.00
|
539.52
|
3,911.52
|
Más:
|
Muñecas
|
4,092.00
|
0.00
|
654.72
|
4,746.72
|
Más:
|
Computadora de escritorio (activo fijo)
|
25,984.00
|
0.00
|
4,157.44
|
30,141.44
|
Más:
|
Mobiliario de oficina (activo fijo)
|
17,368.00
|
0.00
|
2,778.88
|
20,146.88
|
Igual:
|
Suma
|
$206,379.00
|
$13,687.74
|
$23,171.74
|
$243,238.48
|
Notas: (1) Alimentos a tasa 0 % de IVA (art. 2-A, fracc. I, inciso b), LIVA)
(2) Operación exenta de IESPS, toda vez que no es fabricante, productor ni importador de las bebidas (art. 8o., fracc. I, inciso c), LIESPS)
(3) Exento de IESPS por considerarse alimento básico (regla 5.1.5., RMISC 2020)
IESPS
Contra el IESPS causado por las operaciones en las que se emitó un CFDI desglosándolo expresamente y por separado, los contribuyentes pueden acreditar el impuesto que hubieran pagado al momento de adquirir los bienes, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- sean contribuyentes que causen el impuesto en relación con el que se pretende acreditar
- los bienes se enajenen sin haber modificado su estado, forma o composición
- el impuesto hubiera sido trasladado expresamente al contribuyente y conste por separado en los CFDI
- el impuesto acreditable y el impuesto a cargo contra el cual se efectúe el acreditamiento, correspondan a bienes de la misma clase, considerándose como tales los que estén agrupados en cada uno de los incisos referidos en el artículo 2o., fracción I de la LIESPS, y
- el impuesto hubiese sido efectivamente pagado a quien efectuó el traslado
Para el caso de los contribuyentes del RIF que determinan el impuesto por sus ventas con el público en general con base en el estímulo fiscal del numeral 23 de la LIF 2020, el gravamen acreditable se limita a la proporción que representen las ventas por las que se desglosó el IESPS de manera expresa respecto del total de ventas objeto del IESPS.
No procede el acreditamiento en los siguientes casos:
- quien lo pretenda realizar no sea contribuyente del IESPS por la enajenación del bien por el que se trasladó el impuesto
- respecto de los actos o actividades que se encuentren exentos, y
- cuando el contribuyente no acredite el impuesto que le fue trasladado pudiéndolo haber hecho en el mes de que se trate o en los dos meses siguientes; en cuyo supuesto perderá el derecho a hacerlo en los meses siguientes hasta por la cantidad en que pudo haberlo hecho
Ventas por las que se emitió un CFDI desglosando solo el IVA
|
Concepto
|
Importe facturado
|
Importe sin el IESPS que se incluyó en el mismo
|
IESPS correspondiente
|
|
Bebidas con contenido alcohólico
|
$9,722.00
|
$7,685.38
|
$2,036.62
|
Más:
|
Papas saladas
|
6,760.00
|
6,259.26
|
500.74
|
Más:
|
Botanas elaboradas a base de harinas
|
4,394.00
|
4,068.52
|
325.48
|
Más:
|
Sopa de harina instantánea
|
3,551.00
|
3,287.96
|
263.04
|
Igual:
|
Suma
|
$24,427.00
|
$21,301.12
|
$3,125.88
|
Ventas con el público en general
|
Concepto
|
Importe facturado (A)
|
Importe sin el IVA que se incluyó en el mismo(A entre 1.16 igual B)
|
Importe sin el IESPS que se incluyó en el mismo (B entre tasa del IESPS)
|
|
Bebidas con contenido alcohólico
|
$176,628.00
|
$152,265.52
|
$120,368.00
|
Más:
|
Papas saladas
|
10,647.00
|
10,647.00
|
9,858.33
|
Más:
|
Botanas elaboradas a base de harinas
|
6,402.00
|
6,402.00
|
5,927.78
|
Más:
|
Sopa de harina instantánea
|
6,281.00
|
6,281.00
|
5,815.74
|
Igual:
|
Suma
|
$199,958.00
|
$175,595.52
|
$141,969.85
|
La proporción del impuesto acreditable se determina tomando solo el valor de las actividades sin incluir el IVA o IESPS para el caso de las operaciones con el público en general, pues estos no forman parte del valor de los bienes.
Total de ventas afectas al IESPS del periodo
|
Concepto
|
Importe
|
|
Ventas por las que se emitió un CFDI desglosando solo el IVA, sin IESPS
|
$21,301.12
|
Más:
|
Ventas por las que se trasladó el IESPS
|
21,208.00
|
Igual:
|
Suman ventas facturadas
|
$42,509.12
|
Más:
|
Ventas con el público en general
|
141,969.85
|
Igual:
|
Total de ventas gravadas para IESPS
|
$184,478.97
|
Proporción del IESPS acreditable
|
Concepto
|
Importe
|
|
Suman ventas facturadas
|
$42,509.12
|
Entre:
|
Total de ventas gravadas para IESPS
|
$184,478.97
|
Igual:
|
Proporción del IESPS acreditable
|
23.04 %
|
El acreditamiento del IESPS se realiza de forma separada según los bienes de la misma clase.
|
|
Bienes comprendidos en el art. 2, de la LIESPS, inciso
|
||
|
Concepto
|
™a∫ (bebidas con contenido alcohólico)
|
™j∫ (alimentos no básicos)
|
Total
|
|
IESPS trasaldado al contribuyente en la compra
|
$9,480.38
|
$4,207.36
|
$13,687.74
|
Por:
|
Proporción del IESPS acreditable
|
23.04 %
|
23.04 %
|
23.04 %
|
Igual:
|
IESPS acreditable
|
$2,184.28
|
$969.38
|
$3,153.66
|
IESPS no acreditable
|
Concepto
|
Importe
|
|
Total del IESPS trasladado al contribuyente por sus proveedores
|
$13,687.74
|
Menos:
|
IESPS acreditable
|
3,153.66
|
Igual:
|
IESPS no acreditable
|
$10,534.08
|
IESPS a pagar por operaciones en las que se emitió un CFDI
|
|
Bienes comprendidos en el art. 2, de la LIESPS, inciso
|
|
|
|
Concepto
|
™a∫ (bebidas con contenido alcohólico)
|
™j∫ (alimentos no básicos)
|
Total
|
|
IESPS efectivamente trasladado por el contribuyente en los CFDI
|
$2,345.78
|
$988.48
|
|
Más:
|
IESPS cobrado pero no trasladado por el contribuyente en los CFDI donde solo se traslado IVA
|
2,036.62
|
1,089.26
|
|
Igual:
|
IESPS a cargo
|
$4,382.40
|
$2,077.74
|
|
Menos:
|
IESPS acreditable
|
2,184.28
|
969.38
|
|
Igual:
|
IESPS a pagar por operaciones en las que se emitió un CFDI
|
$2,198.12
|
$1,108.36
|
$3,306.48
|
El IESPS por las operaciones con público en general se calcula con el por ciento correspondiente al tipo de bienes tomando como base la contraprestación gravada sin el IVA o el propio IESPS considerado en el precio.
IESPS a cargo por bebidas con contenido alcohólico conforme a la LIF 2020
|
Concepto
|
Importe
|
|
Bebidas con contenido alcohólico
|
$120,368.00
|
Por:
|
Por ciento correspondiente al bien conforme a LIF 2020
|
10 %
|
Igual:
|
IESPS a cargo por bebidas con contenido alcohólico conforme a la LIF 2020
|
$12,036.80
|
IESPS a cargo por alimentos no básicos de alta densidad calórica conforme a la LIF 2020
|
Concepto
|
Importe
|
|
Papas saladas
|
$9,858.33
|
Más:
|
Botanas elaboradas a base de harinas
|
5,927.78
|
Más:
|
Sopa de harina instantánea
|
5,815.74
|
Igual:
|
Total por alimentos no básicos de alta densidad calórica
|
$21,601.85
|
Por:
|
Por ciento correspondiente al bien conforme a la LIF 2020
|
1 %
|
Igual:
|
IESPS a cargo por alimentos no básicos de alta densidad calórica conforme a la LIF 2020
|
$216.02
|
Este impuesto se reduce con el porcentaje correspondiente al número de años que tenga tributando en el RIF. Para el caso que nos concierne comenzó el segundo año tributando en el RIF, por lo que le corresponde una reducción del 90 %.
IESPS a reducir
|
Concepto
|
Importe
|
|
IESPS a cargo por bebidas con contenido alcohólico conforme a la LIF 2020
|
$12,036.80
|
Más:
|
IESPS a cargo por alimentos no básicos de alta densidad calórica conforme a la LIF 2020
|
216.02
|
Igual:
|
IESPS a cargo por ventas con el público en general
|
$12,252.82
|
Por:
|
Por ciento de reducción
|
90 %
|
Igual:
|
IESPS a reducir
|
$11,027.54
|
IESPS a pagar por ventas con el público en general
|
Concepto
|
Importe
|
|
IESPS a cargo por ventas con el público en general
|
$12,252.82
|
Menos:
|
IESPS a reducir
|
11,027.54
|
Igual:
|
IESPS a pagar por ventas con el público en general
|
$1,225.28
|
Así, el total a pagar del IESPS es el siguiente:
Total del IESPS a pagar
|
Concepto
|
Importe
|
|
IESPS a pagar por operaciones en las que se emitió un CFDI
|
$3,306.48
|
Más:
|
IESPS a pagar por ventas con el público en general
|
1,225.28
|
Igual:
|
Total del IESPS a pagar
|
$4,531.76
|
IVA
El impuesto acreditable por las operaciones que se emitieron CFDI con todos los requisitos fiscales, se obtiene a partir de la proporción que representa el valor total de los actos o actividades del periodo, entre el de las operaciones con el público en general. Dentro de dicho valor se incluye el IESPS, pues este forma parte del valor de las actividades para la LIVA en términos de sus artículos 12, 18 y 23.
Total de actos gravados y tasa 0 %
|
Concepto
|
Importe
|
|
Importe de las ventas por las que se emitió un CFDI desglosando IESPS e IVA
|
$24,542.26
|
Más:
|
Importe de las ventas por las que se emitió un CFDI desglosando solo el IVA, sin IESPS
|
76,998.00
|
Más:
|
Importe de las ventas con el público en general
|
175,595.52
|
Igual:
|
Total de actos gravados y tasa 0 % del periodo
|
$277,135.78
|
Ventas por las que se trasladó el IVA
|
Concepto
|
Importe
|
|
Importe de las ventas por las que se emitió un CFDI desglosando IESPS e IVA
|
$24,542.26
|
Más:
|
Importe de las ventas por las que se emitió un CFDI desglosando solo el IVA, sin IESPS
|
76,998.00
|
Igual:
|
Ventas por las que se traslado el IVA
|
$101,540.26
|
Proporción de IVA acreditable
|
Concepto
|
Importe
|
|
Ventas por las que se traslado el IVA
|
$101,540.26
|
Entre:
|
Total de actos gravados y tasa 0 % del periodo
|
277,135.78
|
Igual:
|
Proporción de IVA acreditable
|
0.3664
|
IVA acreditable
|
Concepto
|
Importe
|
|
IVA trasladado al contribuyente
|
$23,171.74
|
Por:
|
Proporción de IVA acreditable
|
0.3664
|
Igual:
|
IVA acreditable
|
$8,490.13
|
IVA no acreditable
|
Concepto
|
Importe
|
|
IVA trasladado al contribuyente
|
$23,171.74
|
Más:
|
IVA acreditable
|
8,490.13
|
Igual:
|
IVA no acreditable
|
$14,681.61
|
Así, el IVA a cargo por operaciones en las que se emitió un CFDI es:
IVA a cargo en operaciones en las que se emitió un CFDI
|
Concepto
|
Importe
|
|
IVA trasladado en ventas por las que se emitió un CFDI desglosando IESPS e IVA
|
$1,791.64
|
Más:
|
IVA trasladado en ventas por las que se emitió un CFDI desglosando solo el IVA, sin IESPS
|
9,141.92
|
Igual:
|
Total de IVA trasladado expresamente en los CFDI
|
$10,933.56
|
Menos:
|
IVA acreditable
|
8,490.13
|
Igual:
|
IVA a cargo en operaciones en las que se emitió un CFDI
|
$2,443.43
|
Para calcular el impuesto por ventas con el público en general se ubica al giro del contribuyente en la tabla del artículo 23 de la LIF 2020, por lo que le corresponde un 2 % sobre el valor de las contraprestaciones afectas a este impuesto.
Valor de actos gravados por IVA
|
Concepto
|
Importe
|
|
Ventas con el público en general
|
$336,960.00
|
Menos:
|
Papas saladas
|
10,647.00
|
Menos:
|
Botanas elaboradas a base de harinas
|
6,402.00
|
Menos:
|
Sopa de harina instantánea
|
6,281.00
|
Menos:
|
Tortillas de harina
|
5,516.00
|
Menos:
|
Pan de caja
|
7,921.00
|
Igual:
|
Ventas gravadas con público en general
|
$300,193.00
|
Valor de actividades gravadas
|
Concepto
|
Importe
|
|
Ventas gravadas con público en general
|
$300,193.00
|
Entre:
|
Factor
|
1.16
|
Igual:
|
Valor de actividades gravadas
|
$258,787.07
|
IVA a cargo por ventas con el público en general
|
Concepto
|
Importe
|
|
Valor de actividades gravadas
|
$258,787.07
|
Por:
|
Por ciento del Decreto
|
2 %
|
Igual:
|
IVA a cargo por ventas con el público en general
|
$5,175.74
|
Al ser el segundo año tributando en el RIF, se le aplica una reducción del impuesto del 80 %.
IVA a reducir
|
Concepto
|
Importe
|
|
IVA a cargo por ventas con el público en general
|
$5,175.74
|
Por:
|
Por ciento de reducción
|
80 %
|
Igual:
|
IVA a reducir
|
$4,140.59
|
IVA a pagar por ventas con el público en general
|
Concepto
|
Importe
|
|
IVA a cargo por ventas con el público en general
|
$5,175.74
|
Menos:
|
IVA a reducir
|
4,140.59
|
Igual:
|
IVA a pagar por ventas con el público en general
|
$1,035.15
|
Por lo tanto, el IVA a pagar del periodo se compone de la siguiente forma:
Total del IVA a pagar
|
Concepto
|
Importe
|
|
IVA a cargo en operaciones en las que se emitió un CFDI
|
$2,443.43
|
Más:
|
IVA a pagar por ventas con el público en general
|
1,035.15
|
Igual:
|
Total del IVA a pagar
|
$3,478.58
|
ISR
La utilidad fiscal del bimestre se obtiene restando de la totalidad de los ingresos, las deducciones autorizadas que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos, así como las erogaciones efectivamente realizadas para la adquisición de activos, gastos y cargos diferidos y la PTU pagada en el ejercicio; además, el IVA e IESPS que no pudo acreditarse en virtud de aplicar la facilidad de la LIF 2020.
Cuando los ingresos sean inferiores a las deducciones del periodo, la diferencia se tomará como deducible en los periodos siguientes.
Deducciones autorizadas
|
Concepto
|
Importe
|
|
Compras de mercancías, gastos y adquisición de activos, gastos y cargos diferidos
|
$206,379.00
|
Más:
|
IESPS no acreditable
|
10,534.08
|
Más:
|
IVA no acreditable
|
14,681.61
|
Igual:
|
Deducciones autorizadas
|
$231,594.69
|
Dentro de los ingresos gravados no se incluye el IVA y el IESPS, tanto de las operaciones por las que se emitió un CFDI como de las realizadas con el público en general; por ende, para estas últimas deben excluirse de las contraprestaciones cobradas.
|
Concepto
|
Precio de venta
|
Importe sin el IVA que se incluyó en el mismo
|
Importe sin el IESPS que se incluyó en el mismo
|
|
Bebidas con contenido alcohólico
|
$176,628.00
|
$152,265.52
|
$120,368.00
|
Más:
|
Papas saladas
|
10,647.00
|
10,647.00
|
9,858.33
|
Más:
|
Botanas elaboradas a base de harinas
|
6,402.00
|
6,402.00
|
5,927.78
|
Más:
|
Sopa de harina instantánea
|
6,281.00
|
6,281.00
|
5,815.74
|
Más:
|
Refrescos
|
10,468.00
|
9,024.14
|
9,024.14
|
Más:
|
Tortillas de harina
|
5,516.00
|
5,516.00
|
5,516.00
|
Más:
|
Pan de caja
|
7,921.00
|
7,921.00
|
7,921.00
|
Más:
|
Limpiador liquido
|
13,969.00
|
12,042.24
|
12,042.24
|
Más:
|
Vasos plásticos
|
11,680.00
|
10,068.97
|
10,068.97
|
Más:
|
Platos plásticos
|
6,611.00
|
5,699.14
|
5,699.14
|
Más:
|
Escobas
|
3,935.00
|
3,392.24
|
3,392.24
|
Más:
|
Jaladores
|
$3,204.00
|
$2,762.07
|
$2,762.07
|
Más:
|
Sillas
|
15,303.00
|
13,192.24
|
13,192.24
|
Más:
|
Cuadernos
|
16,032.00
|
13,820.69
|
13,820.69
|
Más:
|
Plumas
|
3,103.00
|
2,675.00
|
2,675.00
|
Más:
|
Cubiertos de mesa
|
4,419.00
|
3,809.48
|
3,809.48
|
Más:
|
Adornos de temporada
|
17,729.00
|
15,283.62
|
15,283.62
|
Más:
|
Carros eléctricos
|
7,844.00
|
6,762.07
|
6,762.07
|
Más:
|
Muñecas
|
9,268.00
|
$7,989.66
|
7,989.66
|
Igual:
|
Suma
|
$336,960.00
|
|
$261,928.41
|
Ingresos gravados
|
Concepto
|
Importe
|
|
Ventas por las que se emitió un CFDI desglosando IESPS e IVA
|
$21,208.00
|
Más:
|
Ventas por las que se emitió un CFDI desglosando solo el IVA, sin IESPS
|
76,998.00
|
Más:
|
Ventas con el público en general
|
261,928.41
|
Igual:
|
Ingresos gravados
|
$360,134.41
|
Utilidad fiscal
|
Concepto
|
Importe
|
|
Ingresos gravados
|
$360,134.41
|
Menos:
|
Deducciones autorizadas
|
231,594.69
|
Igual:
|
Utilidad fiscal
|
$128,539.72
|
A la utilidad así determinada se le aplica la tarifa bimestral del ISR para el RIF:
ISR del bimestre
|
Concepto
|
Importe
|
|
Utilidad fiscal
|
$128,539.72
|
Menos:
|
Límite inferior
|
76,355.39
|
Igual:
|
Excedente del límite inferior
|
$52,184.33
|
Por:
|
Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior
|
30.00 %
|
Igual:
|
Impuesto marginal
|
$15,655.30
|
Más:
|
Cuota fija
|
14,325.48
|
Igual:
|
ISR del bimestre
|
$29,980.78
|
El impuesto se disminuye en 90 % que le corresponde considerando su segundo año en el RIF.
Impuesto a disminuir
|
Concepto
|
Importe
|
|
ISR del bimestre
|
$29,980.78
|
Por:
|
Por ciento de reducción
|
90 %
|
Igual:
|
Impuesto a disminuir
|
$26,982.70
|
ISR a pagar
|
Concepto
|
Importe
|
|
ISR del bimestre
|
$29,980.78
|
Menos:
|
Impuesto a disminuir
|
26,982.70
|
Igual:
|
ISR a pagar
|
$2,998.08
|
Coeficiente de utilidad
Los contribuyentes del RIF cuentan con otra opción para calcular sus pagos bimestrales del ISR, consistente en aplicar a sus ingresos acumulables del periodo, el coeficiente de utilidad que corresponda en los términos de lo dispuesto en el numeral 14 de la LISR, considerando la totalidad de sus ingresos en el periodo de pago de que se trate (art. 111, último párrafo, LISR).
De ejercer esta opción, los pagos se consideran como provisionales, debiendo presentar declaración del ejercicio. Esta opción no puede variarse en el ejercicio.
Cabe resaltar que en términos de la regla 3.13.15. de la RMISC 2020 para ejercer esta opción, debe presentarse un caso de aclaración en el portal del SAT, a más tardar el 31 de enero de 2020, con efectos a partir del 1o de enero de 2020.
Dicha disposición establece un requisito que la propia ley no prevé; sin embargo, será un punto solicitado por la autoridad en caso de que ejerza sus facultades de comprobación, y si el contribuyente no lo cumplió, podría rechazar el ejercicio de la opción; por lo que se tendría que interponer un medio de defensa.
Quienes comiencen a tributar en el RIF a partir del 1o de enero de 2020, podrán ejercer la opción a partir del 1o de enero de 2021, presentando el aviso correspondiente a más tardar el 31 de enero de 2021.
Determinación del coeficiente
Atendiendo a la regla 3.13.6. de la RMISC 2020, el coeficiente de utilidad se calcula considerando como utilidad fiscal la suma de estas, obtenidas en cada uno de los bimestres del ejercicio inmediato anterior conforme al artículo 111 de la LISR; y como ingresos nominales, la suma de los ingresos de cada uno de dichos bimestres.
El impuesto determinado se disminuye con el porcentaje de reducción correspondiente de acuerdo con el ejercicio fiscal en que se encuentren tributando, y contra el impuesto a cargo, se acreditan los pagos provisionales bimestrales del mismo ejercicio pagados con anterioridad, así como las retenciones que le hubiesen efectuado.
Los pagos provisionales bimestrales se realizan a través de ”Mis cuentas”, multiplicando el coeficiente de utilidad por la totalidad de los ingresos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del bimestre al que corresponda el mismo; pudiendo aplicar, en su caso, la pérdida fiscal pendiente de amortizar que tenga el contribuyente y al resultado se le aplica la tarifa acumulada para los bimestres de enero–febrero, marzo–abril, mayo–junio, julio–agosto, septiembre–octubre y noviembre–diciembre contenidas en el Anexo 8 de la RMISC 2020.
ISR del ejercicio
Quienes ejerzan la opción de aplicar el coeficiente de utilidad para calcular los pagos bimestrales, están obligados a presentar declaración del ejercicio, determinando la utilidad fiscal del mismo disminuyendo a los ingresos acumulables del ejercicio, las deducciones autorizadas y la PTU pagada (regla 3.13.17., RMISC 2020).
En su caso, se disminuye la pérdida fiscal pendiente de amortizar y al resultado, se le aplica la tarifa anual del ISR del numeral 152 de la LISR, sin acumular ningún otro ingreso proveniente de otros Capítulos del Título IV de la LISR, y sin considerar ninguna deducción personal de las previstas en el precepto 151 de la LISR.
El impuesto determinado se disminuirá con los porcentajes de reducción del artículo 111, según el ejercicio fiscal en el que se encuentren tributando en el RIF.
Contra el impuesto reducido se acreditan los pagos provisionales bimestrales y las retenciones efectuados durante el ejercicio.
Caso práctico
Considérese el caso del señor Roberto Gómez Morales que en 2020 es su cuarto ejercicio tributando en el RIF y obtiene sus pagos provisionales con el coeficiente de utilidad determinado con los datos de 2019 como sigue:
Utilidad fiscal del bimestre 2019
|
Concepto
|
Primer bimestre
|
Segundo bimestre
|
Tercer bimestre
|
Cuarto bimestre
|
Quinto bimestre
|
Sexto bimestre
|
|
Ingresos por ventas efectivamente cobradas
|
$332,489.00
|
$319,086.00
|
$307,866.00
|
$324,658.00
|
$330,433.00
|
$297,002.00
|
Más:
|
Contraprestación por enajenación de activos
|
3,654.00
|
0.00
|
5,465.00
|
0.00
|
0.00
|
1,548.00
|
Igual:
|
Ingresos nominales del bimestre
|
$336,143.00
|
$319,086.00
|
$313,331.00
|
$324,658.00
|
$330,433.00
|
$298,550.00
|
Menos:
|
Deducciones autorizadas
|
197,781.00
|
189,809.00
|
183,135.00
|
193,123.00
|
196,558.00
|
176,672.00
|
Menos:
|
Adquisición de activos fijos, cargos y gastos diferidos
|
0.00
|
7,654.00
|
6,548.00
|
0.00
|
2,648.00
|
0.00
|
Menos:
|
PTU pagada
|
0.00
|
0.00
|
43,210.00
|
0.00
|
0.00
|
0.00
|
Igual:
|
Utilidad fiscal del bimestre 2019
|
$138,362.00
|
$121,623.00
|
$80,438.00
|
$131,535.00
|
$131,227.00
|
$121,878.00
|
Total de utilidades e ingresos nominales 2019
|
Concepto
|
Utilidad fiscal
|
Ingresos nominales
|
|
Primer bimestre
|
$138,362.00
|
$336,143.00
|
Más:
|
Segundo bimestre
|
121,623.00
|
319,086.00
|
Más:
|
Tercer bimestre
|
80,438.00
|
313,331.00
|
Más:
|
Cuarto bimestre
|
131,535.00
|
324,658.00
|
Más:
|
Quinto bimestre
|
131,227.00
|
330,433.00
|
Más:
|
Sexto bimestre
|
121,878.00
|
298,550.00
|
Igual:
|
Total de utilidades e ingresos nominales 2019
|
$725,063.00
|
$1,922,201.00
|
Coeficiente de utilidad para 2020
|
Concepto
|
Importe
|
|
Total de utilidades 2019
|
$725,063.00
|
Entre:
|
Total de ingresos nominales 2019
|
1,922,201.00
|
Igual:
|
Coeficiente de utilidad para 2020
|
0.3772
|
Con este coeficiente se determinan los pagos provisionales del ISR para 2020.
Utilidad fiscal del bimestre 2020
|
Concepto
|
Primer bimestre
|
Segundo bimestre
|
Tercer bimestre
|
Cuarto bimestre
|
Quinto bimestre
|
Sexto bimestre
|
|
Ingresos por ventas efectivamente cobradas
|
$313,994.00
|
$301,336.00
|
$290,741.00
|
$306,598.00
|
$312,052.00
|
$280,481.00
|
Más:
|
Contraprestación por enajenación de activos
|
1,564.00
|
0.00
|
0.00
|
2,548.00
|
0.00
|
0.00
|
Igual:
|
Ingresos nominales del bimestre
|
$315,558.00
|
$301,336.00
|
$290,741.00
|
$309,146.00
|
$312,052.00
|
$280,481.00
|
Más:
|
Ingresos nominales de bimestres anteriores
|
0.00
|
315,558.00
|
616,894.00
|
907,635.00
|
1,216,781.00
|
1,528,833.00
|
Igual:
|
Ingresos nominales acumulados
|
$315,558.00
|
$616,894.00
|
$907,635.00
|
$1,216,781.00
|
$1,528,833.00
|
$1,809,314.00
|
Por:
|
Coeficiente de utilidad
|
0.3772
|
0.3772
|
0.3772
|
0.3772
|
0.3772
|
0.3772
|
Igual:
|
Utilidad fiscal del bimestre 2020
|
$119,028.48
|
$232,692.42
|
$342,359.92
|
$458,969.79
|
$576,675.81
|
$682,473.24
|
A la utilidad de cada bimestre se aplica la tarifa del bimestre acumulada para cada periodo contenida en el Anexo 8 de la RMISC 2020.
ISR del bimestre
|
Concepto
|
Primer bimestre
|
Segundo bimestre
|
Tercer bimestre
|
Cuarto bimestre
|
Quinto bimestre
|
Sexto bimestre
|
|
Utilidad fiscal del bimestre 2020
|
$119,028.48
|
$232,692.42
|
$342,359.92
|
$458,969.79
|
$576,675.81
|
$682,473.24
|
Menos:
|
Límite inferior
|
76,355.39
|
152,710.77
|
229,066.15
|
305,421.53
|
381,776.91
|
458,132.30
|
Igual:
|
Excedente del límite inferior
|
$42,673.09
|
$79,981.65
|
$113,293.77
|
$153,548.26
|
$194,898.90
|
$224,340.94
|
Por:
|
Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior
|
30 %
|
30 %
|
30 %
|
30 %
|
30 %
|
30 %
|
Igual:
|
Impuesto marginal
|
$12,801.93
|
$23,994.50
|
$33,988.13
|
$46,064.48
|
$58,469.67
|
$67,302.28
|
Más:
|
Cuota fija
|
14,325.48
|
28,650.96
|
42,976.44
|
57,301.92
|
71,627.40
|
85,952.92
|
Igual:
|
ISR del bimestre
|
$27,127.41
|
$52,645.46
|
$76,964.57
|
$103,366.40
|
$130,097.07
|
$153,255.20
|
Impuesto a reducir
|
Concepto
|
Primer bimestre
|
Segundo bimestre
|
Tercer bimestre
|
Cuarto bimestre
|
Quinto bimestre
|
Sexto bimestre
|
|
ISR del bimestre
|
$27,127.41
|
$52,645.46
|
$76,964.57
|
$103,366.40
|
$130,097.07
|
$153,255.20
|
Por:
|
Por ciento de reducción
|
70 %
|
70 %
|
70 %
|
70 %
|
70 %
|
70 %
|
Igual:
|
Impuesto a reducir
|
$18,989.19
|
$36,851.82
|
$53,875.20
|
$72,356.48
|
$91,067.95
|
$107,278.64
|
ISR a cargo del bimestre
|
Concepto
|
Primer bimestre
|
Segundo bimestre
|
Tercer bimestre
|
Cuarto bimestre
|
Quinto bimestre
|
Sexto bimestre
|
|
ISR del bimestre
|
$27,127.41
|
$52,645.46
|
$76,964.57
|
$103,366.40
|
$130,097.07
|
$153,255.20
|
Menos:
|
Impuesto a reducir
|
18,989.19
|
36,851.82
|
53,875.20
|
72,356.48
|
91,067.95
|
107,278.64
|
Igual:
|
ISR a cargo del bimestre
|
$8,138.22
|
$15,793.64
|
$23,089.37
|
$31,009.92
|
$39,029.12
|
$45,976.56
|
ISR a pagar
|
Concepto
|
Primer bimestre
|
Segundo bimestre
|
Tercer bimestre
|
Cuarto bimestre
|
Quinto bimestre
|
Sexto bimestre
|
|
ISR a cargo del bimestre
|
$8,138.22
|
$15,793.64
|
$23,089.37
|
$31,009.92
|
$39,029.12
|
$45,976.56
|
Menos:
|
Pagos provisionales anteriores
|
0.00
|
8,138.22
|
15,793.64
|
23,089.37
|
31,009.92
|
39,029.12
|
Igual:
|
ISR a pagar
|
$8,138.22
|
$7,655.42
|
$7,295.73
|
$7,920.55
|
$8,019.20
|
$6,947.44
|
El impuesto del ejercicio es el siguiente:
Utilidad fiscal del ejercicio
|
Concepto
|
Importe
|
|
Ingresos por ventas efectivamente cobradas
|
$1,805,202.00
|
Más:
|
Contraprestación por enajenación de activos
|
4,112.00
|
Igual:
|
Ingresos acumulables del ejercicio
|
$1,809,314.00
|
Menos:
|
Deducciones autorizadas
|
987,480.00
|
Menos:
|
Adquisición de activos fijos, cargos y gastos diferidos
|
38,745.00
|
Menos:
|
PTU pagada
|
39,874.00
|
Igual:
|
Utilidad fiscal del ejercicio
|
$743,215.00
|
A la utilidad anual se le aplica la tarifa anual del ISR:
ISR del bimestre
|
Concepto
|
Importe
|
|
Utilidad fiscal del ejercicio
|
$743,215.00
|
Menos:
|
Límite inferior
|
458,132.30
|
Igual:
|
Excedente del límite inferior
|
$285,082.70
|
Por:
|
Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior
|
30 %
|
Igual:
|
Impuesto marginal
|
$85,524.81
|
Más:
|
Cuota fija
|
85,952.92
|
Igual:
|
ISR del ejercicio
|
$171,477.73
|
El impuesto se reduce con el por ciento que le corresponde al contribuyente.
Impuesto a reducir
|
Concepto
|
Importe
|
|
ISR del ejercicio
|
$171,477.73
|
Por:
|
Por ciento de reducción
|
70 %
|
Igual:
|
Impuesto a reducir
|
$120,034.41
|
ISR del ejercicio reducido
|
Concepto
|
Importe
|
|
ISR del ejercicio
|
$171,477.73
|
Menos:
|
Impuesto a reducir
|
120,034.41
|
Igual:
|
ISR del ejercicio reducido
|
$51,443.32
|
ISR a cargo (favor) del ejercicio
|
Concepto
|
Importe
|
|
ISR del ejercicio reducido
|
$51,443.32
|
Menos:
|
Pagos provisionales
|
45976.56
|
Igual:
|
ISR a cargo (favor) del ejercicio
|
$5,466.76
|
Salida del RIF
Cuando el contribuyente caiga en alguno de los supuestos por los que ya no puede tributar en el RIF, previstos en el artículo 111 de la LISR o se ubique en los casos señalados en el precepto 112, fracción VIII de la LISR, debe dejar dicho régimen; tales causales son:
- no presentar en el plazo establecido, la declaración bimestral del ISR dos veces en forma consecutiva o en tres ocasiones durante un plazo de seis años, contado a partir del primer incumplimiento (aplica el cumplimiento extemporáneo), y
- cuando los ingresos de la actividad empresarial desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de $2,000,000.00
En estos casos tendrán que cambiarse al régimen de actividades empresariales y profesionales.
No presentar declaraciones
En términos de la regla 3.13.9., de la RMISC 2020, cuando omitan la obligación de presentar las declaraciones bimestrales o atiendan los requerimientos de la autoridad para su presentación, se considerarán:
los ingresos percibidos hasta la fecha de vencimiento para la atención del tercer requerimiento que emita el SAT, se declaran bajo el RIF en el bimestre que corresponda al mes en que venció el plazo para atenderlo. El impuesto pagado tendrá el carácter de pago definitivo, y
los ingresos percibidos a partir de la fecha de vencimiento para la atención del tercer requerimiento, se declaran en el régimen general de las actividades empresariales y profesionales, determinando el pago provisional en términos del artículo 106 de la LISR; deduciendo las erogaciones desde la misma fecha, sin que proceda el acreditamiento de los pagos definitivos del ISR que se hicieron bajo el RIF
Excedente de ingresos
En términos de la regla 3.13.9. de la RMISC 2020, si el contribuyente excede del tope de ingresos para tributar en el RIF (hasta $2,000,000.00), se declaran en el bimestre que corresponda al mes en que se rebasaron, calculando el ISR en términos del RIF, el cual tendrá el carácter de pago definitivo. Los ingresos excedentes de dicha cantidad se declaran en términos de la Sección I del Capítulo II del Título IV de la LISR.
Los gastos erogados desde que se rebase dicho límite, se deducen dentro del cálculo de los pagos provisionales en el régimen general; los pagos realizados en el RIF serán definitivos y no son acreditables en el nuevo régimen.
Caso práctico
El señor Pedro Pérez González, quien tributa en el RIF desde 2017, obtuvó por el ejercicio 2020, de enero a mayo un total de ingresos de $1,848,365.00 y para junio los siguientes:
Día
|
Saldo inicial
|
Cargos (ventas)
|
Saldo final
|
Ingresos del mes con los que se llega al límite
|
Excedente de ingresos del límite
|
1
|
$1,848,365.00
|
$12,684.00
|
$1,861,049.00
|
$12,684.00
|
$0.00
|
2
|
1,861,049.00
|
11,609.00
|
1,872,658.00
|
11,609.00
|
0.00
|
3
|
1,872,658.00
|
11,515.00
|
1,884,173.00
|
11,515.00
|
0.00
|
4
|
1,884,173.00
|
12,965.00
|
1,897,138.00
|
12,965.00
|
0.00
|
5
|
1,897,138.00
|
13,484.00
|
1,910,622.00
|
13,484.00
|
0.00
|
6
|
1,910,622.00
|
13,454.00
|
1,924,076.00
|
13,454.00
|
0.00
|
7
|
1,924,076.00
|
12,575.00
|
1,936,651.00
|
12,575.00
|
0.00
|
8
|
1,936,651.00
|
12,354.00
|
1,949,005.00
|
12,354.00
|
0.00
|
9
|
1,949,005.00
|
13,203.00
|
1,962,208.00
|
13,203.00
|
0.00
|
10
|
1,962,208.00
|
11,971.00
|
1,974,179.00
|
11,971.00
|
0.00
|
11
|
1,974,179.00
|
13,246.00
|
1,987,425.00
|
13,246.00
|
0.00
|
12
|
1,987,425.00
|
12,283.00
|
1,999,708.00
|
12,283.00
|
0.00
|
13
|
1,999,708.00
|
11,739.00
|
2,011,447.00
|
11,447.00
|
292.00
|
14
|
2,011,447.00
|
13,095.00
|
2,024,542.00
|
0.00
|
13,095.00
|
15
|
2,024,542.00
|
13,826.00
|
2,038,368.00
|
0.00
|
13,826.00
|
16
|
2,038,368.00
|
12,812.00
|
2,051,180.00
|
0.00
|
12,812.00
|
17
|
2,051,180.00
|
12,338.00
|
2,063,518.00
|
0.00
|
12,338.00
|
18
|
2,063,518.00
|
13,349.00
|
2,076,867.00
|
0.00
|
13,349.00
|
19
|
2,076,867.00
|
12,730.00
|
2,089,597.00
|
0.00
|
12,730.00
|
20
|
2,089,597.00
|
11,460.00
|
2,101,057.00
|
0.00
|
11,460.00
|
21
|
2,101,057.00
|
11,958.00
|
2,113,015.00
|
0.00
|
11,958.00
|
22
|
2,113,015.00
|
13,386.00
|
2,126,401.00
|
0.00
|
13,386.00
|
23
|
2,126,401.00
|
11,968.00
|
2,138,369.00
|
0.00
|
11,968.00
|
24
|
2,138,369.00
|
11,826.00
|
2,150,195.00
|
0.00
|
11,826.00
|
25
|
2,150,195.00
|
13,861.00
|
2,164,056.00
|
0.00
|
13,861.00
|
26
|
2,164,056.00
|
13,225.00
|
2,177,281.00
|
0.00
|
13,225.00
|
27
|
2,177,281.00
|
13,067.00
|
2,190,348.00
|
0.00
|
13,067.00
|
28
|
2,190,348.00
|
12,240.00
|
2,202,588.00
|
0.00
|
12,240.00
|
29
|
2,202,588.00
|
11,590.00
|
2,214,178.00
|
0.00
|
11,590.00
|
30
|
$2,214,178.00
|
$13,373.00
|
$2,227,551.00
|
0.00
|
13,373.00
|
Total
|
|
|
|
$162,790.00
|
$216,396.00
|
Los pagos en el RIF de los dos primeros bimestres son pagos definitivos.
En lo que respecta a mayo y junio, se realiza un pago como RIF del bimestre mayo–junio, que comprenderá hasta los $2,000,000.00; y otro pago por junio bajo el régimen de actividades empresariales y profesionales, a partir del monto que supera el límite.
Base gravable
|
Concepto
|
Importe
|
|
Ingresos gravados del 1o de junio y hasta que se alcanza el límite
|
$162,790.00
|
Menos:
|
Deducciones autorizadas por el mismo periodo
|
94,568.00
|
Igual:
|
Base gravable
|
$68,222.00
|
ISR del bimestre
|
Concepto
|
Importe
|
|
Base gravable
|
$68,222.00
|
Menos:
|
Límite inferior
|
48,444.63
|
Igual:
|
Excedente del límite inferior
|
19,777.37
|
Por:
|
Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior
|
23.52 %
|
Igual:
|
Impuesto marginal
|
4,651.64
|
Más:
|
Cuota fija
|
7,760.88
|
Igual:
|
ISR del bimestre
|
$12,412.52
|
Impuesto a disminuir
|
Concepto
|
Importe
|
|
ISR del bimestre
|
$12,412.52
|
Por:
|
Por ciento de reducción
|
70 %
|
Igual:
|
Impuesto a disminuir
|
$8,688.76
|
ISR a pagar en el bimestre mayo-junio
|
Concepto
|
Importe
|
|
ISR del bimestre
|
$12,412.52
|
Menos:
|
Impuesto a disminuir
|
8,688.76
|
Igual:
|
ISR a pagar en el bimestre mayo±junio
|
$3,723.76
|
Ahora bien, el pago provisional de junio en el régimen de actividades empresariales y profesionales, es el siguiente:
Base gravable
|
Concepto
|
Importe
|
|
Ingresos gravados a partir del 13 de junio (cuando se rebasa el límite)
|
$216,396.00
|
Menos:
|
Deducciones autorizadas por le mismo periodo
|
105,654.00
|
Igual:
|
Base gravable
|
$110,742.00
|
ISR a pagar en mayo
|
Concepto
|
Importe
|
|
Base gravable
|
$110,742.00
|
Menos:
|
Límite inferior
|
72,059.65
|
Igual:
|
Excedente del límite inferior
|
$38,682.35
|
Por:
|
Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior
|
21.36 %
|
Igual:
|
Impuesto marginal
|
$8,262.55
|
Más:
|
Cuota fija
|
23,282.64
|
Igual:
|
ISR a pagar en mayo
|
$31,545.19
|
De julio a diciembre se realizan los pagos provisionales en términos del artículo 106 de la LISR, con base en los ingresos y las deducciones autorizadas acumulados desde el 13 de junio y hasta el último día del periodo por el que se determina el pago.
Cabe resaltar que la salida del RIF por cualquiera de los motivos señalados no la realiza la autoridad, es necesario que el contribuyente presente su aviso de aumento y disminución de obligaciones en el RFC.
Aviso al RFC
El cambio del RIF al régimen de actividades empresariales y profesionales se realizará por medio de un aviso de aumento y disminución de obligaciones. Para lo cual se debe ingresar desde la página en Internet del SAT, siguiendo la ruta: Trámites del RFC – Presenta el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones fiscales como persona física, en donde se autentifica con la Contraseña o e.firma del contribuyente y se introduce el captcha mostrado para así ingresar a la aplicación.
Se introduce la fecha del movimiento, 13 de junio de 2020, para este ejemplo
A continuación, se selecciona como tipo de ingreso “Empresarial”
Se ubica el grupo al que pertenece la actividad y se pulsa “Continuar”
Para especificar la actividad desarrollada, puede utilizarse el buscador; introduciendo la o palabras claves de su giro
Con ello se muestran los resultados de la búsqueda y se selecciona la actividad correspondiente y se continua
Se indica como se realiza la actividad y el por ciento que representa respecto del total de los ingresos
Se precisa si se contará o no con trabajadores o asimilados a salarios, y se pulsa “Aceptar”
Posteriormente se muestra el resumen de los datos capturados y se presiona “Guardar cuestionario”, con lo que se pasa a la última ventana en donde se confirma y con ello se presenta el aviso de la actualización al RFC,y se da clic en “Confirmar”
Conclusión
El RIF permite disminuir considerablemente la carga fiscal de las personas físicas que inician con el desarrollo de actividades empresariales, por lo que es necesario conocer los diversos beneficios que le son aplicables para aprovecharlos al máximo.
Cuando se tenga que dejar el RIF, el contribuyente debe cumplir con sus obligaciones fiscales en el régimen de actividades empresariales y profesionales, para lo que debe presentarse el movimiento correspondiente ante el RFC.