Procedencia del recurso de revisión sobre cuantía de la resolución

Uno de los supuestos en los que la autoridad puede interponer el recurso de revisión, es cuando la cuantía del crédito fiscal exceda de tres mil quinientas veces la UMA

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 .  (Foto: Getty)

El numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), prevé que las resoluciones emitidas Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) que decreten o nieguen el sobreseimiento, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, esto a través de la interposición del recurso de revisión. Esto se debe realizar dentro de los 15 días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación.

Ahora bien, uno de los supuestos en los que la autoridad puede interponer el recurso de revisión, es cuando la cuantía del crédito fiscal exceda de tres mil quinientas veces la UMA, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.

Es importante mencionar que en el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a 12 meses, la cuantía se determinará considerando el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por 12.

En este sentido se deben observar dos elementos, siendo el primero la cuantía que la ley indica y el segundo el monto del negocio específico para verificar si supera dicha cuantía.

Es decir, para que el recurso de revisión sea procedente no basta con la cuantía total del crédito determinado en la sentencia sea superior a tres mil quinientas veces la UMA vigente, pues puede tratarse de solo de una parte del negocio en la que cayó la declaratoria de nulidad y por lo tanto únicamente esta decisión será la materia del recurso.

Esto independientemente de que la invalidez de algún acto implique su insubsistencia total. Para mayor comprensión del tema, a la letra se inserta el criterio tomado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito:

REVISIÓN FISCAL. PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, DEBE ATENDERSE ÚNICAMENTE AL IMPORTE DEL NEGOCIO SOBRE EL QUE RECAYÓ LA DECLARATORIA DE NULIDAD. Para definir la procedencia del recurso de revisión fiscal por razón de la cuantía, se deben tener en cuenta dos aspectos: la cuantía que la ley señala y el monto del negocio específico para verificar si supera ésta. El primero se refiere al importe exigido por el artículo 63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, equivalente a tres mil quinientas veces el salario mínimo general vigente (actualmente unidad de medida y actualización) en la Ciudad de México, al momento en que se emita el fallo y, el segundo, guarda relación con el monto respecto del cual trasciende la declaratoria de nulidad, pues aunque desde el punto de vista formal, la invalidez de algún acto implica su insubsistencia total, lo cierto es que, desde la perspectiva material, cuando la nulidad deriva sólo de una parte que implique la aminoración del importe inicial, únicamente esta decisión será la materia del recurso. Por tanto, el hecho de que en la sentencia impugnada se haya anulado (formalmente) la resolución determinante de un crédito cuya cuantía supere el importe mínimo legalmente exigido, no implica que necesariamente el recurso de revisión interpuesto en su contra sea procedente, ya que, para tal efecto, se debe atender solamente al importe del negocio sobre el que recayó la declaratoria de invalidez (aspecto material), que es el que genera el perjuicio al interés fiscal. 

Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 36/95, de rubro: «REVISIÓN FISCAL. BASES PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA, POR RAZÓN DE CUANTÍA.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, p. 191. 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis Aislada I.1o.A.220 A (10a.), Registro: 2020426, agosto de 2019.