Acreditamiento del IVA por cesión de derechos

El contribuyente puede intentar el acreditamiento del IVA, bajo el criterio jurisdiccional 59/2017

Nuestra compañía es una sociedad anónima que el 6 de diciembre de 2019 protocolizó ante notario público la cesión de los derechos de propiedad de una nave industrial en favor de uno de nuestros proveedores, liquidando así el adeudo que teníamos a esa fecha; sin embargo la emisión del CFDI respectivo se realizó en enero de 2020. En qué momento nuestro proveedor podrá llevar a cabo el acreditamiento del IVA que le fue trasladado por esta operación


Si bien las obligaciones solo se extinguen por medio de la compensación, la confusión de derechos, la remisión de la deuda, la novación, la inexistencia y la nulidad; es factible acreditar el IVA, si del contrato de cesión de derechos se desprende la transmisión de derechos reales de la nave industrial para el pago de un adeudo, por ende, si el interés del acreedor quedó satisfecho mediante esa dación en pago se tiene por efectivamente cobrado para efectos del artículo 1-B, primer párrafo de la LIVA en diciembre de 2019.

Esto implica que en la realidad se está ante un convenio diverso y que no se trata de una mera cesión de derechos, por ende la propiedad de la cosa pasa a formar parte del patrimonio del supuesto cesionario, quien la recibe y la incorpora a su esfera de dominio como pago de un adeudo.

Por otra parte, si bien el IVA fue efectivamente pagado en diciembre de 2019; el artículo 5o., fracc. II de la LIVA prevé como uno de los requisitos para el acreditamiento que exista el traslado expreso y por separado del impuesto en el CFDI, por lo que la operación no reúne los requisitos para acreditarse el IVA en diciembre 2019.

No obstante, el contribuyente puede intentar el acreditamiento del IVA, bajo el criterio jurisdiccional 59/2017, aprobado en la octava sesión ordinaria el 27/10/2017, obtenido por Prodecon titulado: DEVOLUCIÓN. SALDO A FAVOR. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL RESULTA PROCEDENTE CUANDO SE DEMUESTRA QUE EL IVA ACREDITABLE FUE EFECTIVAMENTE PAGADO EN EL MES DE QUE SE TRATE, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL COMPROBANTE FISCAL SE HAYA EMITIDO CON POSTERIORIDAD.

De igual forma, el siguiente criterio: 

CESIÓN DE DERECHOS. ES UN CONTRATO SUBJETIVAMENTE VÁLIDO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN CON JUSTO TÍTULO PARA EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE MÉXICO ABROGADA). Cuando se ejercita la acción de prescripción adquisitiva, quien pretende usucapir debe probar fehacientemente el origen de la posesión en concepto de dueño o propietario. Ahora bien, debe decirse que el contrato de cesión de derechos propiamente dicho no es apto para transmitir la propiedad de un inmueble, pues sólo sirve para transmitir otro tipo de derechos que están directamente vinculados con un crédito. Sin embargo, si en un contrato denominado de cesión de derechos, derivado de las cláusulas pactadas, una de las partes transfiere derechos reales, ello implica que en realidad se está ante un diverso contrato que es apto para hacerlo y que no se trata entonces de un contrato de cesión de derechos como lo sostienen las partes, y derivado de éste, la propiedad de la cosa u objeto que eran del supuesto cedente pasan a formar parte del patrimonio del supuesto cesionario, quien la recibe y la incorpora a su esfera de dominio, pero no por virtud del contrato de cesión de derechos, sino del diverso que sí es apto para transferir derechos reales. En ese orden de ideas, el denominado contrato de cesión de derechos puede constituir un título subjetivamente válido, para hacer creer, fundadamente al cesionario, que es apto para transmitir la propiedad y, como consecuencia de ello, que se tiene el justo título para poseer el inmueble con el carácter de propietario y, en consecuencia, ser apto para acreditar la calidad de propietario para efectos de acudir a un juicio de prescripción adquisitiva o usucapión.

Contradicción de tesis 48/2007-PS. Entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 21 de mayo de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert.

Tesis de jurisprudencia 89/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de septiembre de dos mil ocho.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Materia Civil, Tesis 1a./J. 89/2008, Jurisprudencia, Registro 168188, enero de 2009, p.p. 109.