En el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, se solicita a los contribuyentes la documentación que ampare cada uno de los conceptos registrados en la contabilidad, esto con la finalidad de verificar si la información declarada cumple con todos los requisitos fiscales.
Ahora bien entre los documentos que integran la contabilidad se encuentran los contratos, los cuales se celebran para fijar los términos y condiciones de las operaciones, así como expresar el acuerdo de voluntades de las partes.
Conjuntando lo anterior, se infiere que la autoridad fiscal está facultada para revisar los contratos que sean aportados en alguna revisión y que amparen cualquier efecto en la determinación del cálculo del impuesto.
El panorama puede ser obscuro para el contribuyente si tomamos en cuenta que la autoridad fiscal puede desconocer estos documentos cuando no cuentan con “fecha cierta”. Así lo resolvió la Corte en la contradicción de tesis, entre el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y los tribunales colegiados Tercero, Quinto y Sexto en Materia Administrativa, del Tercer Circuito, mediante la jurisprudencia de rubro: DOCUMENTOS PRIVADOS. DEBEN CUMPLIR CON EL REQUISITO DE “FECHA CIERTA” TRATÁNDOSE DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES DEL CONTRIBUYENTE, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Jurisprudencia 2a./J. 161/2019 (10a.), Registro 2021218, diciembre 2019.
La SCJN se apegó a lo previsto en el numeral 2034 del Código Civil Federal (CCF) que prevé que la cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos contra terceros, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes, si:
- tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción, en el Registro Público de la Propiedad
- se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento
- es un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en un Registro Público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio
A partir de esta jurisprudencia, ha incrementado la incertidumbre de los contribuyentes en cuanto a cómo otorgar fecha cierta a sus contratos para que no sean observados por la autoridad, así algunos asesores fiscales sugieren que la fecha cierta se puede obtener subiendo información al buzón tributario; sin embargo esta medida resulta arriesgada, poco práctica y sin una base jurídica, ya que la finalidad del buzón tributario, de conformidad con el numeral 17-K del CFF es la de un sistema de comunicación electrónico, a través del cual:
- la autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita, en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido
- los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos, o darán cumplimiento a requerimientos de la autoridad, a través de documentos digitales, y podrán realizar consultas sobre su situación fiscal
Si bien el buzón tributario es un repositorio de documentos, no se puede ocupar como una nube en la cual se almacena información. El sistema de recepción del buzón genera un acuse de recibo que contiene la fecha, pero está recepción de documentos está limitada a los trámites específicos que se requiere, aunado a esto, el acuse de recepción no convalida la veracidad de los documentos presentados.
Otro punto endeble en esta práctica es la poca confiabilidad de los documentos; ya que el contribuyente puede modificar a su conveniencia la fecha del contrato para utilizarlo en diferentes situaciones; por ejemplo; subir al repositorio del buzón un contrato que ampare una operación mercantil de compra-venta para intentar brindarle la fecha cierta. Sin embargo, por conveniencia se decide modificar la fecha del contrato para efectos mercantiles.
Es importante destacar que el documento que se ingresa al buzón tributario es digitalizado; sin que esto implique que es copia fidedigna del original.
Es evidente que la jurisprudencia perjudica los bolsillos de los contribuyentes y resulta cuestionable que la SCJN resolviera de esta forma dado que la figura de “fecha cierta” fue introducida al ámbito jurídico para dirimir conflictos entre particulares y no como un requisito fiscal para amparar operaciones.
No obstante, una posible alternativa a esta problemática es la celebración de contratos electrónicos, en los que para concretar un acuerdo de voluntades las partes utilicen firmas electrónicas avanzadas generando un documento que observe los requisitos de la NOM-151-SCFI-2016.
Es importante mencionar que esta alternativa solo sería viable en los contratos celebrados en el presente o futuro por el contribuyente, más no para aquellos celebrados en el pasado, los cuales no se convalidarían con el uso de firmas electrónicas o su digitalización. En caso de haber un rechazo por la autoridad, se tendrían que buscar otros elementos que permitan o conduzcan al conocimiento de la realización cierta de la operación, es decir de su materialidad.