Tratamiento fiscal de los depósitos en garantía para efectos de IVA

Conoce en qué términos el SAT emitió una resolución favorable a un contribuyente

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 .  (Foto: iStock)

El SAT confirmó a un contribuyente que un depósito en garantía otorgado a través de un contrato de arrendamiento no es objeto de IVA, en virtud de que con dicho depósito no se está otorgando el uso o goce de un bien, sino que se trata de un medio para garantizar el cumplimiento de obligaciones contratadas, en el caso de arrendamiento de un bien; razón por la cual no se actualiza la hipótesis normativa prevista en el artículo 1o., fracción III  de la LIVA, ni se trata del cobro de una contraprestación en términos del numeral 1-B del mismo ordenamiento.

En su pronunciamiento, el SAT abundó que el depósito en garantía no se recibe como una contraprestación por la enajenación de un bien, por la prestación de un servicio o por el uso o goce temporal de un bien; habida cuenta que el depositario (en este caso el arrendador) está obligado a restituirlo al depositante al término de la obligación contratada.

En cambio, cuando se haga efectiva la garantía, solo entonces se estaría percibiendo efectivamente la contraprestación, en este caso, por el uso o goce temporal de bienes, encontrándose hasta ese momento obligado al pago del IVA respecto del acto o actividad que le dio origen (art. 1o., fracc. III, LIVA).

El extracto de la resolución favorable en comento, puede ser consultado a través del portal del SAT con el código verificador 42/IVA/2019-RF-Uso o goce temporal- de fecha 13 de septiembre de 2019.