De conformidad con el artículo 164, fracción I de la LISR, en relación con el segundo párrafo del 140 del mismo ordenamiento legal, las personas morales deberán retener un 10 % por concepto de ISR en el momento en cuando distribuyan dividendos a sus accionistas extranjeros; esto con independencia de que se trate de personas físicas o morales.
De acuerdo con el país de residencia del beneficiario de los dividendos, es posible la aplicación de una tasa menor de ISR, o inclusive, la no retención del ISR, dependiendo el convenio para evitar la doble tributación que esté vigente con el país en cuestión.
A continuación, se citan algunos ejemplos, de países con los existen beneficios para evitar la doble tributación, conforme al artículo 11 de cada tratado en particular, en los siguientes términos:
País
|
Tasa preferencial
|
Condición para aplicar la tasa preferencial
|
Canadá
|
5 %
|
Sea una sociedad controladora directa o indirectamente al menos el 10 % de las acciones con derecho a voto de la sociedad que pague los dividendos
|
EEUUA
|
5 %
|
Se trate de una sociedad propietaria directamente de al menos el 10 % de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga los dividendos
|
Alemania
|
5 %
|
Ser una sociedad (excluidas las sociedades de personas) que posea directamente al menos el 10 % del capital de la sociedad que paga los dividendos
|
China
|
5 %
|
No se dispone de ninguna condición
|
Corea
|
0 %
|
Sociedad (excluidas las sociedades de personas) que posea directamente al menos el 10 % del capital de la sociedad que paga los dividendos
|
Asimismo, para aplicar los beneficios de un tratado para evitar la doble tributación, es necesario que el accionista acredite ser residente para efectos fiscales en el país de que se trate (art. 4o., LISR, y 6o., RLISR).