Principios de buena fe y confianza legítima, gemelos inseparables

El CFF ha negado la posibilidad de que el fisco modifique unilateralmente un acto declarativo de derechos

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La actuación por parte de los contribuyentes y la autoridad tiene su piedra piramidal en la confianza, esta se ve reflejada cuando la legislación le confiere a un contribuyente la determinación de su propio tributo. Por ello en esta ocasión la licenciada Eréndira Ramírez Viera, editora general de IDC Asesor Fiscal, Jurídico y Laboral, aborda los principios de buena fe y confianza legitima en la interacción entre contribuyentes y autoridades fiscales.

La relación entre el fisco y los contribuyentes debe construirse sobre la base de la buena fe y la confianza legítima, contribuyendo con ello a generar mayor seguridad jurídica.

Conforme a la Ley Federal de los Derechos de los Contribuyentes (LFDC), toda actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe, correspondiendo a la autoridad fiscal acreditar que concurren las circunstancias agravantes que señala el CFF en la comisión de infracciones (art. 21).

Este principio de buena fe parte de la confianza legítima, este último principio rige la actuación de las autoridades a efectos de que estas no modifiquen de manera unilateral sus actuaciones y así otorgar seguridad jurídica.

El ciudadano tiene derecho a que los poderes públicos observen o mantengan una cierta conducta. El citado principio de confianza legítima es un principio general del derecho, de creación jurisprudencial, surgido sobre todo en la jurisprudencia alemana. Está presente, asimismo, en el debate sobre los límites a la retroactividad de las normas y rige en las actuaciones de las autoridades fiscales.

Este principio dota de seguridad jurídica a la vida económica. El CFF ha negado la posibilidad de que el fisco modifique unilateralmente un acto declarativo de derechos, teniendo esta naturaleza una liquidación tributaria, pues siendo esta un acto normalmente de gravamen, también recoge una limitación del importe de la obligación tributaria. Para modificar una liquidación, la autoridad fiscal debe acudir a un procedimiento extraordinario de revisión, cuyos límites están previstos en los artículos 36 y 53-C del CFF.

Ese mismo principio aplica a todas las consultas tributarias en el que la autoridad fiscal ha de seguir el criterio ya expuesto, sin que pueda separarse de él por un cambio de opinión en la interpretación de la norma. Ello no debe suponer ningún conflicto entre seguridad jurídica y legalidad pues forma parte de la legalidad a observar. Tampoco choca con los intereses públicos a defender, pues en este equilibrio es el propio legislador el que optó por dar preferencia a la aplicación previsible de las normas tributarias.

Estamos ante una materia compleja, pero la relación entre la autoridad y los contribuyentes debe construirse sobre la base del cumplimiento cooperativo y este descansa en la recíproca buena fe, y de asumir este valor de la confianza legítima como manifestación de la seguridad jurídica.


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