Consecuencias de la reforma al artículo 28 constitucional

Esta modificación busca que ya no se favorezca a ciertos contribuyentes, mediante el influyentismo y la corrupción

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Una de las medidas tomadas por el gobierno para evitar el uso distorsionado de la condonación de impuestos, que en palabras del presidente “generaban un beneficio sin una visión de política pública causando daños a las finanzas, y perjudicando a los contribuyentes cumplidos” fue la iniciativa presentada el 13 de agosto de 2019 ante la Cámara de Diputados para reformar el primer párrafo del artí culo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en la que se destacó la prohibición de condonar impuestos.

En este sentido, el maestro Manuel G. Mac Farland González, Socio de litigio de Accuracy Legal & Consulting, S.C. y el licenciado Gonzalo José Bolio, Asociado de litigio de Accuracy Legal & Consulting, S.C. explican a detalle las implicaciones de los ajustes a la CPEUM en materia de condonación de impuestos.

El pasado 6 de marzo de 2020, se publicó en el DOF, el decreto que reforma el artículo 28 de la CPEUM, a efectos de incorporar la prohibición de otorgar condonaciones de impuestos. Sin embargo, tanto por el proceso legislativo en sí mismo, como por la redacción del texto constitucional ahora vigente, esta prohibición puede implicar diversas consecuencias no solo para los contribuyentes sino, también, para las autoridades —Ejecutivo Federal y de las entidades federativas, así como los órganos legislativos correspondientes—.

En ese sentido, se propone analizar el proceso legislativo —como método de interpretación de la norma— además de analizar las posibles consecuencias que tendrá esta nueva disposición constitucional respecto de los contribuyentes y autoridades.

Por último, se analizarán los alcances y límites de esta nueva prohibición constitucional, pues la técnica legislativa, estimamos, deja dudas respecto a la materia misma de la prohibición, al referirse solo a impuestos y no al término en general de contribuciones.

Proceso legislativo

Esta reforma tiene su origen en dos iniciativas presentadas, respectivamente, por el titular del Ejecutivo Federal y la diputada Dulce María Sauri Riancho, en la que se propuso reformar el artículo 28 constitucional, para incorporar la prohibición de conceder condonaciones de impuestos.

Ahora bien, la iniciativa del ejecutivo, enviada en agosto de 2019 al Congreso de la Unión, a través de la Cámara de Diputados —como cámara de origen— propuso reformar el primer párrafo del artículo 28 constitucional, incrustando una hipótesis normativa adicional a las ya existentes, pues solo incorpora dentro de las prohibiciones constitucional ya existentes la de las “condonaciones de impuestos”.

En la exposición de motivos de esta reforma, encontramos algunos elementos interesantes que, estimamos, deben destacarse para entender mejor el texto ahora vigente. Se consideró que en los últimos sexenios se había distorsionado el fin de otorgar condonaciones fiscales hasta llegar al punto de otorgar condonaciones generalizadas, prácticamente de forma lisa y llana, sin que exista un enfoque de política fiscal.  Incluso, se señala que, anteriormente, la condonación de impuestos ha favorecido a grandes potentados que, mediante el influyentismo y la corrupción, se han beneficiado con privilegios en perjuicio de la mayoría y de la hacienda pública.1

Una vez que fue presentada la iniciativa del Ejecutivo, la diputada Sauri Riancho presentó una diversa, en la que no solo proponía reformar el primer párrafo del artículo 28 sino, también, adicionar una fracción IV al artículo 74 y modificar la fracción XX del 89, todos de la CPEUM.

Esta iniciativa proponía incorporar la prohibición de otorgar condonaciones pero, con una mejor técnica legislativa, prohibía las condonaciones de impuestos salvo aquellas excepciones que fijen las leyes y ordenaba que estas estuvieran sujetas al principio de transparencia. Adicionalmente, la adición de la fracción IV al 74 constitucional consistía, básicamente, en señalar las únicas condiciones en las que, a través de la Ley de Ingresos de la Federación se podría prever una condonación de impuestos.2

En la cámara de origen se aprobó, esencialmente, la iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal3 y pasó al senado como revisora misma que incorporó la prohibición de los estímulos fiscales4 al dictamen aprobado por la de origen.

Derivado de los cambios aprobados por la cámara revisora, el proyecto regresó a la de origen, misma que, rechazó el cambio aprobado y, por lo tanto, aprobó la minuta, esencialmente, como lo había hecho anteriormente.5 Finalmente, se aprobó el texto original en ambas cámaras y se envío a las legislaturas estatales para su aprobación y posterior publicación por el Ejecutivo Federal.

Entonces, conforme al texto constitucional vigente, las condonaciones de impuestos están prohibidas.

Criterios del Poder Judicial de la Federación

Por otro lado, resulta importante tener presente qué ha señalado el Poder Judicial de la Federación respecto del tema de condonación de impuestos, a efectos de poder entender, en su justa dimensión, la reforma constitucional reciente.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 276/20156, determinó que la condonación de deudas tributarias se ubican en los denominados gastos fiscales y que consisten en la “no obtención de un ingreso público como consecuencia de la concesión de beneficios fiscales orientados al logro de la política económica o social adoptada en una época determinada” y que implican un beneficio que no obedece a la exigencia constitucional de justicia tributaria sino que se trata, en realidad, de una actuación unilateral del Estado mediante la utilización de un instrumento excepcional.

Ante ello, sostiene la SCJN que las normas que prevén la condonación de la deuda tributaria, no se rigen por los principios de justicia fiscal del artículo 31, fracción IV de la Constitución.7

Por otro lado, la SCJN al analizar la redacción del anterior primer párrafo del artículo 28 constitucional, respecto del tema de exenciones, determinó que su establecimiento es una facultad exclusiva del órgano legislativo, por lo que no es constitucionalmente válido aceptar su establecimiento por parte del ejecutivo a través de reglamentos, más aún si se toma en cuenta que si la creación del tributo corresponde, en exclusiva, al órgano legislativo, también deberá ser la de establecer las exenciones impositivas correspondientes, pues guardan una conexión inseparable con los principios tributarios de legalidad y equidad.8

En ese mismo sentido se pronunció también la SCJN, al analizar la facultad del Ejecutivo Federal prevista en el artículo 39, fracción I del CFF, ya que determinó que “el ejercicio de esta facultad —de otorgar exenciones— corresponde exclusivamente al legislativo al establecer los tributos”.9

Por último, también hay que destacar que el Pleno de la propia SCJN, al resolver la controversia constitucional 32/200210 desentrañó el sentido de la prohibición de otorgar exenciones prevista en el primer párrafo del artículo 28 constitucional.

En ese sentido, la Corte señaló que, de una interpretación sistemática de los artículos 49, 50, 70, 31, fracción IV y 73, fracción VII de la Constitución Federal, se puede concluir que, atento al principio de reserva de la ley, corresponde solo al poder legislativo la facultad de establecer en una ley —en sentido formal y material— las contribuciones, así como sus elementos fundamentales. Pero, además, conforme al texto del artículo 28 constitucional,  se desprende que, al señalar que están prohibidas las exenciones “en los términos y condiciones que fijan las leyes”, establece también una reserva a la ley, esto es, que las exenciones de impuestos corresponden al ejercicio de atribuciones que se reservan al Poder Legislativo.

Interpretaciones al texto vigente

Una vez descritos tanto el proceso legislativo como los principales criterios de la SCJN al respecto, podemos analizar las posibles interpretaciones que pueden darse al texto constitucional vigente.

Se advierten dos posibles interpretaciones al nuevo texto constitucional: la primera es que se prohibió, de forma absoluta, el otorgamiento de condonaciones de impuestos y, la segunda, que la prohibición está dirigida al ejecutivo, ya sea federal o de las entidades federativas pudiendo, en consecuencia, otorgarse condonaciones exclusivamente a través de una ley en sentido formal y material.

Por otro lado, respecto del objeto mismo de la prohibición constitucional —ya sea que se considere absoluta o relativa— también existen dos posibles interpretaciones: que solo se refiere a los impuestos, como especie del género contribuciones o, que si bien se refiere a impuestos, se debe entender que la prohibición abarca todo tipo de contribuciones, es decir, también aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos.

Interpretación del alcance

El texto del artículo 28 de la CPEUM, a raíz de su reforma más reciente, señala en su primer párrafo, que en los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos, las condonaciones de impuestos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria.

Del texto antes transcrito, se advierte claramente la voluntad del poder reformador de prohibir las condonaciones de impuestos, pues expresamente dicha norma señala que “En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos…las condonaciones de impuestos”.

Sin embargo, esta hipótesis normativa no genera duda alguna pues la prohibición es clara; pero, el problema se presenta cuando se pretende determinar si estamos frente a una prohibición absoluta o relativa.

Es decir, si la prohibición de otorgar condonaciones de impuestos está destinada tanto al legislativo como al ejecutivo (absoluta) o, en su caso, solo al ejecutivo, ya sea federal o de las entidades federativas (relativa).

Ahora bien, estimamos que estamos frente a una prohibición relativa, es decir, solo dirigida a la rama administrativa del gobierno pues, en primer lugar, debemos tener presente una hipótesis normativa muy similar a la analizada, prevista también en el propio primer párrafo del artículo 28, pero respecto a las exenciones fiscales.

En el texto original del primer párrafo del artículo 28, publicado en 1917 11, el constituyente de Querétaro determinó que “…En los Estados Unidos Mexicanos no habrá monopolios ni estancos de ninguna clase; ni exención de impuestos…”, es decir, que en el texto original de la constitución del 17, había una referencia a una posible prohibición absoluta al otorgamiento de exenciones fiscales, sin embargo, la Suprema Corte, al analizar este artículo determinó que “…es correcta la interpretación que se haga en el sentido de que la prohibición de exención de impuestos a que se refiere el artículo 28 constitucional, está reservada para los casos en que se trata de favorecer a determinada persona, estableciendo un verdadero privilegio en su favor, pero no cuando la exención alcanza a toda una categoría de personas por medio de leyes de carácter general…”. 12

Así, desde el texto original de 1917 y su interpretación por la SCJN, podemos advertir que la intención del constituyente fue prohibir el otorgamiento de exenciones fiscales pero de carácter individual o que tuvieran por objeto beneficiar a una persona determinada por lo que, si dicha medida era otorgada mediante una ley a un grupo objetivo de contribuyentes, entonces la misma sí sería acorde con el texto constitucional.

Sin embargo, en una reforma constitucional de 1983 13, se modificó el primer párrafo del artículo 28 para aclarar que “…En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos…las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijen las leyes…”,  con lo cual el criterio de la SCJN, relativo a que las exenciones pueden ser otorgadas únicamente a través de una ley, fue cristalizado en el texto constitucional aclarando en consecuencia cualquier duda al respecto.

En ese sentido, debemos concluir que si la reforma constitucional de 2020, señala que “…En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos…las condonaciones de impuestos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes…” ello implica que solo prohíbe el otorgamiento de condonaciones fiscales a la autoridad administrativa cuando aquellas no tengan sustento en una ley —en sentido formal y material— previamente aprobada por el órgano legislativo correspondiente.

Ello, pues no solo se sigue la misma redacción respecto de la prohibición de exenciones y la de condonaciones sino que también, esta conclusión la podemos desprender tanto del criterio de la SCJN 14 como de la exposición de motivos presentada por el Ejecutivo Federal de la iniciativa de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 28 de la CPEUM, de agosto de 2018. 15

No obstante dicha conclusión, estimamos que la redacción o técnica legislativa utilizada por el poder revisor de la constitución pudo haber sido mejor, con la finalidad de evitar confusiones innecesarias; ello, pues el texto vigente del primer párrafo, en la parte que interesa, resulta repetitivo al señalar que están prohibidas “las condonaciones de impuestos y las exenciones de impuestos” pues tanto las condonaciones como las exenciones, están referidas a impuestos.16

Interpretación respecto de la materia de la prohibición

Ahora bien, tal como se justificó en el apartado anterior, estimamos que la prohibición contenida en el artículo 28 constitucional se trata de una de carácter relativo, es decir, que solo está dirigida al ejecutivo —ya sea federal o de las entidades federativas— para otorgar condonaciones de carácter subjetivo y sin que tengan sustento en una ley en sentido formal y material; dicho en otras palabras, las condonaciones de impuestos solo serán constitucionalmente válidas cuando sean otorgadas por el órgano legislativo, mediante una norma de carácter general y a una categoría objetiva de contribuyentes.

Subsiste entonces un problema interpretativo respecto de la materia misma de la prohibición, es decir, si solo se refiere a impuestos o si, por lo contrario, se aplica a cualquier contribución.

Tanto la doctrina como la legislación secundaria —CFF— señalan que las contribuciones, se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, es decir, la contribución es el género y estas últimas sus especies.  Esto mismo se confirma del contenido normativo de la fracción IV del artículo 31 de la CPEUM, mismo que señala, entre otras obligaciones de los mexicanos, la de “contribuir al gasto público…”.

Así pues, queda claro que el impuesto no es sinónimo de contribución sino, más bien, que aquel es una especie del género contribuciones.

Ahora bien, bajo el principio de legalidad contenido en el artículo 16 de la propia Constitución, podemos señalar que las prohibiciones deben aplicarse solo a los casos a los que estén expresamente referidos en la norma jurídica, aun si estamos frente a una norma de rango constitucional.

Entonces, si como se señaló en el apartado anterior, el primer párrafo del artículo 28 constitucional, en la parte analizada, prevé una prohibición relativa, bajo el principio de legalidad previsto también a nivel constitucional, dicha prohibición debe ser de aplicación estricta, es decir, que dicha prohibición no puede aplicarse por analogía, mayoría de razón u otro método a hechos o actos no contemplados expresamente en la misma. Lo anterior implicará, necesariamente, que la prohibición de otorgar condonaciones, impuesta a los titulares del ejecutivo —ya sea federal o de las entidades federativas— solo será frente a los impuestos y no así a las demás contribuciones.17

Lo anterior, se confirma con el hecho de que la propia carta magna hace la diferencia entre contribuciones como género y las distintas especies, como se aprecia a continuación:

  • artículo 31, fracción IV, señala como obligación de todos los mexicanos, el contribuir a los gastos públicos, es decir, aportar las contribuciones correspondientes
  • artículo 72, inciso H, señala que la formación de leyes puede iniciar, indistintamente, en la Cámara de Diputados o la de Senadores, sin embargo, tratándose de empréstitos, contribuciones o impuestos, la cámara de origen siempre será la de diputados.  Con ello, también hace explícita la diferencia entre contribuciones como género e impuestos como especie
  • artículo 115, fracción II, inciso C), tercer párrafo, prevé que los ayuntamientos propondrán a las legislaturas estatales, entre otros, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos y contribuciones de mejoras; es decir, en este caso, se refiere a tres especies del género contribuciones
  • artículo 117, fracción VI prohíbe a los estados gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exención se efectúe por aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos o exija documentación que acompañe la mercancía; así, en este caso, se hace referencia a dos especies del género contribuciones
  • artículo 118, fracción I, prevé una prohibición relativa a las entidades federativas, consistente en que no podrán —sin consentimiento del Congreso de la Unión— establecer derechos de tonelaje, ni imponer contribuciones o derechos sobre exportaciones o importaciones

Incluso, en la exposición de motivos de la iniciativa del Ejecutivo Federal que da origen al texto ahora vigente, advertimos la siguiente referencia:

  • en épocas recientes, con el fin de normalizar la actividad económica en regiones y sectores, el Ejecutivo Federal, en uso de la atribución antes señalada, ha procedido a la condonación de impuestos

En ese sentido, podemos concluir que la prohibición contenida en el primer párrafo del artículo 28 constitucional, solo está referida a los impuestos como especie de las contribuciones, lo que implicaría que cualquier otra contribución (aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos), en principio, sí pudiera ser condonada por el ejecutivo correspondiente; sin embargo, también hay que señalar que, en este caso, para estas otras contribuciones, tampoco podría el ejecutivo motu proprio condonarlos pues, conforme lo ha señalado la SCJN, si es una facultad exclusiva del órgano legislativo el establecer o imponer las contribuciones, también lo debe ser la facultad de condonarla.

Es decir, que la prohibición hacia el ejecutivo de condonar las demás contribuciones, no deriva del contenido del primer párrafo del artículo 28 constitucional, sino de la interpretación sistemática de los artículos 49, 50, 70, 31, fracción IV y 73, fracción VII de la CPEUM.

Finalmente, no está por demás hacer énfasis en que los alcances de la prohibición no impedirían que la ley —en sentido formal y material— defina los elementos fundamentales de las condonaciones, —las cuales deberán ser irremediablemente generales, abstractas e impersonales— y corresponda al ejecutivo otorgarlas bajo un margen de discrecionalidad estrecho que garantice la generalidad, abstracción e impersonalidad. Dicho de otro modo, la ley podrá prever hipótesis específicas y modalidades (v.g. otorgar hasta cierto grado de condonaciones en caso de una pandemia o desastre natural) y que corresponda al ejecutivo, mediante decreto, determinar la actualización de dicha hipótesis, ello en ejercicio de sus facultades reglamentarias.

Conclusiones

Ahora bien, tomando en cuenta no solo los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación sino, también, lo señalado en el proceso legislativo que dio origen al texto ahora vigente del primer párrafo del artículo 28 constitucional, se formulan las siguientes conclusiones:

  • tanto las exenciones como las condonaciones, solo pueden establecerse por el órgano legislativo correspondiente, mediante ley pero, además, solo podrán ser otorgadas respecto de categorías objetivas de contribuyentes, garantizando la generalidad, abstracción e impersonalidad de las mismas
  • la redacción utilizada por el poder reformador de la CPEUM, ante la falta de técnica legislativa, genera confusiones respecto del objeto mismo de la prohibición
  • si bien conforme al criterio de la SCJN, las condonaciones de impuestos solo podrán ser autorizadas por el órgano legislativo correspondiente, es excesivo reformar la constitución para prohibir al ejecutivo llevar a cabo este tipo de actos pues, frente a casos como los que señala la exposición de motivos —se favoreció a grandes potentados mediante influyentismo y corrupción, así como que se otorgaron de forma discrecional y periódica— existían diversos recursos para impedirlo e, incluso, revertirlos como, por ejemplo, el juicio de lesividad o la responsabilidad administrativa
  • la reciente reforma al artículo 28 constitucional, no modifica de manera sustancial el ordenamiento jurídico nacional, sino que se limita a hacer explícita la prohibición que se encontraba ya prevista, de forma implícita, en los artículos 49, 50, 70, 31, fracción IV y 73, fracción VII de la CPEUM
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Notas de pie de página

1   En la propia Exposición de Motivos de la iniciativa del Ejecutivo Federal se señala que “…en los dos últimos sexenios se condonaron 409,902 millones de pesos a solo (sic) 153,530 contribuyentes…. Es decir, gran parte de las condonaciones de impuestos que se permitieron de los años 2007 a 2018 se otorgaron de manera generalizada…”; sin embargo, estas consideraciones no ayudan a desentrañar el verdadero sentido de la reforma constitucional pues, parecerían contradictorias entre sí, ya que por un lado se señala que la figura de condonación fiscal se otorgó solo a un número reducido de contribuyentes —frente al número total registrado ante el SAT, que es de 73 millones en 2019— y, por otro, se señala que la misma medida se otorgó de forma generalizada

2   El texto propuesto para la fracción IV del artículo 74 señalaba: “La iniciativa de Ley de Ingresos no podrá prever condonaciones de impuestos excepto cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad; emergencias provenientes de factores externos derivados del comercio exterior, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.”

3   El texto aprobado en el Dictamen, por la Cámara de Diputados el 24 de septiembre de 2019, quedó de la siguiente manera “En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos las condonaciones de impuestos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes.  El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria…”

4   El texto aprobado por la Cámara de Senadores el 22 de octubre de 2019 quedó de la siguiente manera: “En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y la condonación de impuestos; las exenciones y el otorgamiento de estímulos fiscales se establecerán en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria…”

5   En la Minuta aprobada por la Cámara de Diputados el 5 de noviembre de 2019 se señala lo siguiente: “En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos; las condonaciones de impuestos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes.  El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria…”

6   La tesis de jurisprudencia es de rubro y datos de localización siguientes: ™CONDONACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS. LAS NORMAS QUE LA PREVÉN NO SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA TRIBUTARIA ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.∫ Época: Décima Época, Registro: 2012227, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, Agosto de 2016, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 3/2016 (10a.), p. 9

7   Los principios de justicia fiscal contenidos en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal son el de proporcionalidad, equidad, legalidad y gasto público.  En ese sentido, conforme al criterio de la SCJN, sustentado en la ejecutoria de la la Contradicción de Tesis 276/2015 , la proporcionalidad consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva; la equidad tributaria se traduce en la exigencia de que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula; el principo de legalidad tributaria significa que para el establecimiento de los tributos, es necesaria una ley formal y, por último, el destino al gasto público se traduce en que las recaudaciones deben sufragar el gasto de la Federación, Estados y Municipios, sean generales o específicos, y también pueden servir a fines extrafiscales, como instrumentos eficaces de política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar

8   El criterio se encuenta en la siguiente jurisprudencia de rubro y datos de localización siguientes: ™EXENCIÓN DE IMPUESTOS. SÓLO COMPETE ESTABLECERLA AL PODER LEGISLATIVO EN UNA LEY, NO AL EJECUTIVO EN USO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA.∫ Época: Octava Época, Registro: 900207, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Apéndice 2000, Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN, Materia(s): Constitucional, Tesis: 207, p. 249

9   Ejecutoria de la Controversia constitucional 32/2002, promovida por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y resuelta por el Tribunal Pleno d ela Suprema Corte el 12 de julio de 2002

10 Ejecutoria Controversia constitucional 32/2002, Registro Núm. 17113; Novena Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gacet, tomo XVI, Julio de 2002, p. 649

11 Visible en http://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfArticuladoFast.aspx?IdOrd=130&IdRef=29&IdPrev=0

12 El criterio de la SCJN, derivó de diversos amparos resueltos por el Pleno en los años de 1963 y 1964, y es de rubro y datos de localización siguientes: ™IMPUESTOS, EXENCION DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECE POR MEDIO DE LEYES DE CARACTER GENERAL.” Época: Séptima Época, Registro: 233838, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 12, Primera Parte, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis, p. 30

13 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 1983

14 Vid supra apartado III

15 En la exposición de motivos, el Ejecutivo Federal claramente señala que la intención de prohibir el otorgamiento de condonaciones fiscales va dirigida a la administración pública y no así al órgano legislativo, pues en dicho texto señala, en las partes que interesa, lo siguiente: “En épocas recientes, con el fin de normalizar la actividad económica en regiones y sectores, el Ejecutivo Federal, en uso de la atribución antes señalada, ha procedido a la condonación de impuestos…De esta manera, se logrará que el Ejecutivo Federal detenga la nociva práctica de otorgar de forma discrecional y periódica, y de manera generalizada y masiva la condonación de contribuciones a los deudores fiscales…”

16 Estimamos que una redacción más sencilla del primer párrafo del artículo 28 constitucional evitaría confusiones innecesarias respecto del verdadero alcance de dicha norma.  En ese sentido, el texto podría haber quedado de la siguiente manera: “Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos, las condonaciones de impuestos

y las exenciones

de impuestos

en los términos y condiciones que fijan las leyes…”

17 Estimamos que, respecto de los recargos, sanciones, gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, solo respecto de los impuestos, también se ubicarán dentro de la prohibición constitucional relativa, pues son accesorios de esa contribución en específico y, por lo tanto, siguen su misma naturaleza