Fuerza mayor en materia fiscal
Qué sucede si el contribuyente deja de pagar impuestos
Fiscal Contable
La crisis económica por la contingencia sanitaria es una realidad, esto conlleva repercusiones a las arcas del fisco; ya que muchos de los contribuyentes se han visto obligados a disminuir su operación diaria, y en el peor de los casos cerrar sus negocios, lo cual merma su capacidad contributiva.
Esto aunado a la declaratoria de emergencia sanitaria por fuerza mayor, en la que se instruyó el cierre de los negocios que no son consideradas actividades esenciales.
Por su parte, el SAT siguió con el ejercicio pleno de sus facultades, ignorando las solicitudes de beneficios fiscales para el contribuyente de distintas organizaciones empresariales.
Ante la falta de liquidez de varias empresas que repercutirá en el cumplimiento de sus obligaciones y la imposición de multas, recargos y actualizaciones, es importante analizar las excluyentes de responsabilidad, en particular la fuerza mayor.
El concepto de fuerza mayor se encuentra regulado en el CFF en los siguientes preceptos:
- 40, último párrafo. Aplicación de medidas de apremio, cuando el contribuyente impida el inicio o desarrollo de sus facultades. En este caso no se aplicarán las mismas, cuando el causante manifieste por escrito que por fuerza mayor no puede atender a la autoridad, correspondiendo a este presentar las pruebas respectivas
- 46-A, fracción VI. El plazo para concluir las visitas o las revisiones de escritorio (12 meses) no aplicará cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades por fuerza mayor.
Cabe señalar que conforme a la jurisprudencia que a la letra dice: VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA EN LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO IMPIDE A LA AUTORIDAD FISCAL CONTINUAR EJERCIENDO SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tesis:2a./J.83/2013, Registro 2004136, “dicho precepto no se refiere a la suspensión de las facultades de comprobación, sino solo a la del plazo para concluir la visita o revisión; de ahí que no prohíbe a la autoridad fiscal seguir ejerciendo sus facultades de comprobación; máxime que en todos los casos la suspensión deriva de actos no atribuibles a la autoridad fiscal, sino al contribuyente o a factores ajenos a ambos, y el legislador no buscó limitar las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, sino únicamente regular la suspensión del plazo para que concluyan tales actos”
- 60, tercer párrafo. Tratándose de la presunción de la enajenación de bienes adquiridos y no registrados; esta no se aplicará cuando el contribuyente demuestre que la falta de registro de la adquisición fue motivada por la fuerza mayor, y
- 73, primer párrafo. No imposición de multas cuando se haya incurrido en infracciones a causa de fuerza mayor
Resulta discutible si bajo ese mismo principio de fuerza mayor pudiera un contribuyente liberarse, sin responsabilidad, de pagar sus contribuciones; al respecto, no existe una disposición expresa que así lo señale. En tesis aislada de la Quinta Época, visible en el Apéndice 200, Tomo II, Registro 911755, p.179; se indica que :
CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, EN MATERIA FISCAL.- Como el tributo implica una obligación a cargo de los particulares, el caso fortuito o de fuerza mayor liberan al causante del cumplimiento de la obligación tributaria, de acuerdo con el principio general de derecho que establece que a lo imposible nadie está obligado. No es exacto que los principios generales de derecho no son aplicables en materia fiscal, ya que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, consagra expresamente el principio de equidad en el pago de los impuestos al declarar que los particulares tienen la obligación de contribuir a los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Por otra parte, es importante observar que la doctrina no tiene, en ninguna rama del derecho, la finalidad de concretar injusticias, toda vez que el derecho pretenda llegar a la mayor equidad.
Revisión fiscal 114/54.-Secretaría de Hacienda y Crédito Público (Unión de Crédito Agrícola de Matamoros, S.A. de C.V.).-7 de julio de 1955.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Rafael Matos Escobedo.-Ponente: Mariano Azuela.
Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXV, página 245, Sala Auxiliar.
Bajo el criterio mencionado y con los acuerdos emitidos por la autoridad de emergencia sanitaria por fuerza mayor sería posible no pagar las contribuciones, aunado a la aplicación de derechos humanos y bajo el principio pro persona; no obstante, se tendrá que hacer valer en tribunales, en razón de que la postura de la autoridad fiscal en esta emergencia sanitaria ha sido la exigencia del pago de los impuestos.