Cambio del RIF al nuevo esquema de plataformas digitales

Con la reforma fiscal 2020, se indico la salida del RIF de los contribuyentes que prestan servicios en estas plataformas

El 9 de diciembre de 2019, se publicó en el DOF el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la LISR, adicionando la Sección III, denominada “De los ingresos por la enajenación de bienes o la prestación de servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares”, comprendiendo de los artículos 113-A, 113-B y 113-C, al Capítulo II del Título IV, misma que entrará en vigor a partir del 1o. de junio de 2020.

Inicialmente se define como servicio digital, aquellos que se proporcionen mediante aplicaciones o contenidos en formato digital a través de Internet u otra red, fundamentalmente automatizados, pudiendo o no requerir una intervención humana mínima, siempre que por los servicios mencionados se cobre una contraprestación.

En el numeral 111 de la LISR, se disponen las bases para el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF), mismas que prevén que los contribuyentes personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, podrán optar por pagar el impuesto en los términos establecidos en la sección II de la LISR, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de la cantidad de dos millones de pesos.

Sin embargo, como resultado de la reforma a la LISR, existe una restricción para que las mencionadas personas físicas, se adhieran al pago del ISR, mediante el RIF. El articulo 111, quinto párrafo,  fracción VI de la LISR, estipula que no podrán pagar el impuesto en los términos de la sección II, las personas físicas que presten servicios o enajenen bienes por Internet, a través de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares a que se refiere la Sección III del capítulo II, únicamente por los ingresos que perciban por la utilización de dichos medios.

La anterior disposición resulta con motivo de la adición de la sección III denominada “De los ingresos por la enajenación de bienes o la prestación de servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares”, misma que señala que el ISR, se pagará vía retención que efectuarán las personas morales residentes en México o residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras que proporcionen, de manera directa o indirecta, el uso de las citadas plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares.

La retención se deberá efectuar sobre el total de los ingresos que efectivamente perciban las personas físicas por conducto de los citados medios referidos en el primer párrafo del artículo 113-A de la LISR, sin incluir el IVA. La retención tendrá el carácter de pago provisional. Al monto total de los ingresos mencionados y se le aplicarán las tasas de retención previstas en las tablas establecidas en las fracciones I, II y III del citado articulo 113-A de la LISR. Asimismo, mediante la regla 12.2.6. de la RMISC 2020, se establece la opción de calcular retenciones sobre los ingresos diarios.

Adicionalmente, cuando las personas físicas a que se refiere el primer párrafo del artículo 113-A de la LISR, reciban una parte del pago de las contraprestaciones por la prestación de servicios o la enajenación de bienes directamente de los usuarios o los adquirentes de los mismos, y el total de sus ingresos, incluyendo aquellos efectivamente percibidos por conducto de las citadas plataformas, no excedan de 300,000.00 pesos anuales, podrán optar por pagar el ISR por dichos ingresos recibidos directamente de los usuarios de los servicios o adquirentes de bienes, aplicando las tasas de retención a que se refiere el multicitado artículo 113-A de la LISR al total de los ingresos recibidos, obteniendo la opción de acreditar el impuesto que en su caso, les hubieran retenido en los términos del presente artículo.

El impuesto que se pague según el precepto 113-A, último párrafo de la LISR, se considerará como pago definitivo, en caso de que no se opte por considerar como pago definitivo las retenciones que realicen las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, se deberán presentar el pago provisional del ISR a través de la "Declaración Provisional o Definitiva de Impuestos Federales", a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago, esto en términos del la regla 12.3.12. de la Primera Resolución de Modificaciones a la RMISC 2020.

En conclusión, con la reforma a la LISR, publicada en el DOF el 9 de diciembre de 2019, se adiciona un régimen particular para los contribuyentes personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, motivo por el cual el pago del ISR para este tipo de contribuyentes, ya no es posible se realice mediante el RIF, resultando obligatorio para estos contribuyentes, adherirse a las disposiciones establecidas mediante el la Sección III, denominada “De los ingresos por la enajenación de bienes o la prestación de servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares”, que entrará en vigor a partir del 1o. de junio de 2020.

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