La reforma 2020 trajo consigo la incorporación del Capítulo III -Bis a la LIVA, el cual fue denominada “De la Prestación de Servicios Digitales por Residentes en el Extranjero sin Establecimiento en México”. En dicho Capítulo se prevén las reglas para que estos prestadores de servicios tributen para efectos de la LIVA.
Antes de la reforma, los servicios de plataformas digitales podían ser considerados como no prestados en territorio nacional dado que el numeral 16, de la LIVA no los contemplaba; por ende algunos especialistas en la materia indicaban que estos servicios encuadraban en el supuesto de una importación de servicios en términos de este numeral.
A raíz de modificación a la LIVA se incluyó en el texto del artículo 16, que tratándose de los servicios digitales, prestados por residentes en el extranjero sin establecimiento en México, se considera que el servicio se presta en territorio nacional cuando el receptor del servicio se encuentre en dicho territorio. Bajo ese contexto los extranjeros que realicen estos actos deben pagar el IVA.
Es importante recordar que el IVA es un impuesto territorial que grava actos y actividades realizadas en territorio nacional; por ende, el hecho de que se quiera imponer a un extranjero conlleva complicaciones, dado que este no se somete a la legislación local.
Asimismo el numeral 18-D señala algunas obligaciones formales que deben de cumplir los extranjeros que proporcionen servicios digitales; entre algunas de estas destacan: inscribirse al RFC, proporcionar información al SAT sobre el número de servicios u operaciones realizadas, emitir y enviar vía electrónica a los receptores de los servicios digitales los CFDI´s correspondientes, designar ante el SAT un representante legal y un domicilio en territorio nacional para efectos de notificación y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales, etc.
Con estos datos el SAT dará a conocer en su página de Internet y en el DOF la lista de los residentes en el extranjero que se encuentren registrados en el RFC, y en el supuesto de que los extranjero no se encuentren en el listado, los receptores de los servicios ubicados en territorio nacional considerarán dichos servicios como importación en los términos del artículo 24 de la LIVA, y en cuyo caso deberán pagar el impuesto.
Como se puede observar el IVA se causará de cualquier forma, ya sea por parte del residente en el extranjero como una prestación de servicios o como una importación de los mismos por el residente en territorio nacional: aquí el SAT nunca pierde.