No hay fecha que no se llegue ni plazo que no se cumpla, desde el 1o. de junio de 2020 entró en vigor el nuevo esquema mediante el cual las empresas extranjeras que prestan servicios digitales a usuarios en México por medio de aplicaciones están obligadas al pago del IVA por sus servicios, así como a efectuar la retención en términos de la LISR, a más tardar el 17 del mes siguiente a aquel en que se efectuó el cobro.
Esta nueva exigencia ha generado dudas entre los contribuyentes respecto a su operatividad, por ello es que al más puro estilo del SAT se dan a conocer las principales interrogantes así como su solución:
Pregunta
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Respuesta
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¿Qué obligaciones tienen las plataformas tecnológicas de intermediación entre terceros, que no tienen dominio informático en México, cuando sus servicios se prestan a usuarias y usuarios ubicados en México?
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Las plataformas tecnológicas de intermediación entre terceros que no tienen dominio informático en México tienen las mismas obligaciones que las que sí cuentan con él, porque tratándose de los servicios digitales de intermediación prestados por residentes en el extranjero sin establecimiento en México, se considera que el servicio se presta en territorio nacional cuando el receptor del servicio se encuentra en dicho territorio, siempre que se ubiquen en los supuestos establecidos tanto en la LISR, como en la LIVA
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Las plataformas de intermediación que no tienen dominio informático en México, que son utilizadas por personas físicas residentes en el país para ofrecer y vender sus productos fuera del país y procesan pagos, ¿deben retener y enterar el ISR e IVA generado por las ventas de las y los residentes en México, y presentar las declaraciones informativas?
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Sí; las plataformas tecnológicas que realizan actividades de intermediación en las que participan oferentes personas físicas residentes en el país que obtienen ingresos por la enajenación de bienes, que son cobrados a través de dichas plataformas, deben efectuar la retención y entero del ISR correspondiente; sin embargo, no deben efectuar la retención del IVA, porque la exportación de bienes se encuentra afecta a la tasa del 0 %.
No obstante, las mencionadas plataformas de intermediación deben presentar las declaraciones informativas
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¿La retención del ISR que deben efectuar las plataformas de intermediación a las personas físicas que obtienen ingresos por las operaciones que realizan a través de dichas plataformas se debe calcular sobre el importe total de los ingresos sin descontar la comisión que cobra la plataforma?
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Efectivamente, la retención del ISR se debe calcular sobre el importe total de los ingresos sin descontar la comisión que cobra la plataforma de intermediación; es decir, para dicho cálculo se deben considerar todos los pagos que efectivamente reciba la persona física por cualquier concepto
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¿En qué momento causa el IVA la persona anfitriona cuando la plataforma de intermediación realiza el cobro al huésped?
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El IVA se causa en el momento en que el huésped efectivamente paga la contraprestación por el servicio a la plataforma de intermediación, inclusive si se trata de un anticipo.
Por ello, la persona anfitriona debe emitir en ese momento al huésped un CFDI de ingreso por la prestación del servicio por la totalidad de la contraprestación efectivamente pagada
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¿Qué procede cuando la plataforma tecnológica no efectúa el cobro del precio ni la retención del ISR y el IVA correspondiente a las operaciones de intermediación por cuenta de la persona oferente?
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Se considera que la plataforma tecnológica de intermediación no efectúa el cobro del precio y por tanto no efectúa la retención de los impuestos correspondientes, cuando la persona demandante paga directamente a la persona oferente el bien, servicio, hospedaje o el uso o goce temporal de bienes, adquirido o contratado a través de dicha plataforma.
En este caso, la persona oferente tiene la obligación de efectuar el cálculo del ISR e IVA, en su caso, que deberá pagar al SAT mediante la presentación de la declaración correspondiente
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En caso de que las personas físicas realicen operaciones de manera esporádica a través de las plataformas tecnológicas, ¿deben registrarse en el RFC?, y en ese caso, ¿las plataformas tecnológicas deben efectuar las retenciones y entero del ISR e IVA?
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Sí; las plataformas de intermediación entre terceros deben retener y hacer el entero correspondiente por todas las actividades de intermediación en las que intervengan, ya que la Ley no establece exclusión alguna para las operaciones esporádicas.
Por otra parte, los contribuyentes que realizan actividades esporádicas a través de plataformas tecnológicas deben proporcionar la clave en el RFC a las plataformas y dichas plataformas tienen la obligación de retenerles el ISR y el IVA, en su caso.
No obstante, en caso de que el contribuyente no proporcione la clave en el RFC y obtenga ingresos a través de las plataformas tecnológicas, se prevé que las tasas de retención que dichas plataformas aplicarán para fines del ISR e IVA, serán superiores respecto de las aplicables a los contribuyentes que proporcionen dicha clave
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Estas son tan solo algunas de las dudas que fueron desahogadas por la autoridad, para consultar la totalidad de las preguntas puede acceder al minisitio de plataformas tecnológicas, en el apartado “Información adicional”, consultable en esta liga.