¿Adiós al acreditamiento de IVA no retenido con residentes en el extranjero?

El anteproyecto de la segunda modificación a la RMISC 2020, deroga esta facilidad, conozca los detalles

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 .  (Foto: iStock)

Las personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país están obligados a efectuar la retención del IVA (art.  1-A, fracc. III, LIVA).

El numeral 5o., fracción IV de la LIVA señala que el impuesto retenido y enterado, puede ser acreditado en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en la que se haya enterado la retención.

Al respecto, la regla 4.1.11. de la RMISC 2020, brinda a los contribuyentes que no hubiesen retenido el IVA, una facilidad para que corrijan su situación fiscal, siempre y cuando realicen el entero de una cantidad equivalente al impuesto que debieron haber retenido conjuntamente con la actualización, los recargos y, en su caso, las multas que procedan.

Cuando los contribuyentes enteren el impuesto en los términos de esta regla, pueden considerar que el IVA les fue trasladado y, por lo tanto, acreditarlo.

Para aplicar lo mencionado, bastaba con que los contribuyentes observaran la ficha de trámite 10/IVA “Solicitud de acreditamiento de IVA no retenido”, contenida en el Anexo 1-A de la RMISC 2020.

Sin embargo, en el anteproyecto de la segunda modificación a la RMISC 2020, dado a conocer en el portal del SAT el 29 de mayo de 2020, se prevé la derogación de la regla en comento, lo que significa la improcedencia del acreditamiento; es decir, se mantiene  la obligación de retener, pero en caso de que no se cumpla, el contribuyente pierde la opción de acreditar el impuesto, dado de que el numeral 5, fracción IV de la LIVA indica que para que proceda el acreditamiento dicha retención se debe enterar en los términos y plazos establecidos en la LIVA, lo cual no se está cumpliendo.

Es importante aclarar que esta modificación entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el DOF, toda vez que al tratarse de una derogación que invalida un beneficio al contribuyente, no le aplica lo dispuesto en la regla 1.8., tercer párrafo de la RMISC 2020, que señala que los beneficios contenidos en las reglas dadas a conocer en el portal del SAT, serán aplicables a partir de su publicación en dicho portal.