La situación económica que vive el país no ha sido en nada benéfica para los empresarios, ya que el Covid-19, ha generado estragos en las economías mundiales. Esto ha causado la falta de liquidez y el incumplimiento generalizado en el pago de sus obligaciones.
Por ello los contribuyentes se han visto en la necesidad de buscar ciertas estrategias para tratar de cubrir las deudas a sus múltiples acreedores de la mejor manera posible, aunque ese panorama no sea del todo favorable para ellos.
Así, en el medio se habla que una de las opciones para hacer frente a tan desafortunado escenario es utilizar la figura jurídica del concurso mercantil, donde se suspende el pago de las deudas vencidas, líquidas y exigibles, se dejan de devengar intereses (excepto los créditos hipotecarios o pignoraticios, o sea, los garantizados con bienes en específico), y también se imposibilita a los acreedores a seguir por separado el cobro de su crédito, existiendo una prelación en el pago de los compromisos adquiridos.
Si bien de manera general las ventajas que trae consigo el concurso mercantil pudieran ser la forma en la cual la empresa enfrentará dignamente su falta de liquidez, no debe de dejarse de lado que para llevar a cabo un procedimiento de tal naturaleza es necesario contar con la asesoría de expertos seleccionados, designados y supervisados por el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles (IFECOM), así como desde el punto de vista corporativo y fiscal para llevar a buen término ese método de solución.
De conformidad con el artículo 2 de la Ley de Concursos Mercantiles (LCM), el concurso mercantil consta de dos etapas sucesivas, denominadas conciliación y quiebra.
La finalidad de la conciliación es lograr la conservación de la empresa del comerciante mediante el convenio que suscriba con sus acreedores reconocidos. Por otro lado la quiebra busca la venta de la empresa del comerciante, de sus unidades productivas o de los bienes que la integran para el pago a los acreedores reconocidos.
Comprendidos los alcances del concurso mercantil, es vital analizar cuáles son los efectos fiscales, y por ello, se puntualizan a continuación:
- se suspenderá la ejecución del acto que determine un crédito fiscal al notificarse la sentencia de concurso mercantil a la autoridad hacendaria (art. 144, párrafo noveno del CFF)
- los créditos fiscales seguirán causando actualizaciones, multas y accesorios, hasta la firma de un convenio con los acreedores, pero se cancelarán si se alcanza el convenio (art. 69 de la LCM)
- el fisco podrá continuar con los actos necesarios para la determinación y aseguramiento de los créditos fiscales (art. 69, párrafo cuarto de la LCM)
- se condonarán parcialmente los créditos fiscales derivados de los tributos que debieron pagarse antes del concurso mercantil (art. 146-B del CFF), de acuerdo con lo siguiente:
Monto de los créditos fiscales
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Límite de la condonación
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Menos del 60 % del total de los reconocidos en el concurso
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No excederá del beneficio mínimo de entre los otorgados por los acreedores que, no siendo partes relacionadas, representen en conjunto cuando menos el 50 % del importe reconocido a los acreedores no fiscales.
El monto a condonar se determinará aplicando hasta el 100 % al porcentaje de beneficio mínimo de entre los otorgados por los acreedores que, representen en conjunto cuando menos el 50 % de la cantidad reconocida a los acreedores no fiscales (regla 2.17.17., fracc. I, RMISC 2020)
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Más del 60 % del total de los reconocidos en el concurso
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No más del monto correspondiente a los accesorios de las contribuciones adeudadas.
El monto a condonar se determinará aplicando hasta el 100 % al monto que corresponda a los accesorios de las contribuciones adeudadas (regla 2.17.17., fracc. II, RMISC 2020)
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Para la condonación de los créditos fiscales, es necesario que el contribuyente presente la solicitud de autorización en términos del artículo 2 del RCFF y en atención a los lineamientos de la ficha de trámite 205/CFF del Anexo 1-A.
Procedencia de la condonación
La condonación es viable:
- tratándose de créditos:
- reconocidos en el procedimiento concursal (determinados por la autoridad fiscal o autodeterminados), de forma espontánea o por corrección y, los determinados por el conciliador con base en la contabilidad del comerciante, aun cuando estén garantizados.
- Para los efectos del artículo 90, fracción IV de la LCM, antes de presentar la solicitud de condonación, se deben compensar las cantidades sobre las cuales puedan solicitar devolución en términos del artículo 22 del CFF y demás disposiciones fiscales aplicables, debiendo disminuirlas de los créditos fiscales señalados en el párrafo anterior. De lo contrario se pierde el derecho a hacerlo con posterioridad
- diferidos o en parcialidades procederá por el saldo pendiente de liquidar
- aun y cuando los adeudos hubiesen sido impugnados, siempre que a la fecha de presentación de la solicitud de condonación, se tenga sentencia o resolución firme recaída a los medios de defensa promovidos, o se presente el desistimiento respectivo
Limitaciones
- Para la cuantificación del monto de los adeudos, respecto de sociedades controladoras, el ISR que hubieran diferido con motivo de la consolidación fiscal, se tendrá por vencido, a partir del dictado de la sentencia de declaración de concurso mercantil de conformidad con el artículo 88, fracción I de la LCM
- en cuanto al pago de la parte de los créditos fiscales no condonados, no se aceptará pago en especie, dación en pago ni compensación
- los accesorios de los adeudos que debieron pagarse antes de iniciar el concurso mercantil, que se hubiesen generado durante la etapa de conciliación, se cancelarán, en caso de alcanzarse convenio con los acreedores
- la condonación no procederá respecto de créditos derivados de infracciones por las cuales exista sentencia condenatoria por delitos fiscales
- los adeudos derivados de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, no son objeto de condonación, salvo que medie sentencia firme que resuelva la improcedencia de la separación
- el beneficio mínimo otorgado por los acreedores reconocidos, distintos a los fiscales y a los de partes relacionadas, que la autoridad fiscal deba tomar en cuenta, para determinar la condonación a que se refiere el artículo 146-B, fracción I del CFF, será el porcentaje menor de quita, remisión, perdón o condonación total o parcial de la deuda, entre los otorgados por los acreedores distintos a los fiscales y a las partes relacionadas, y
- el beneficio no dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor al alguno
Es importante mencionar que en el supuesto de que el contribuyente incumpla con la obligación de pago de la parte no condonada, dentro del plazo otorgado para ello, la autoridad tendrá por no presentada la solicitud e iniciará el PAE.
Los contribuyentes deberán disminuir los montos condonados por el SAT, de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir que tengan en el ejercicio en el cual se notifique la resolución correspondiente.
Eliminación de la condonación de impuestos
Sin embargo, queda en duda si se puede aplicar esta condonación, dado que con la finalidad de erradicar el uso distorsionado de la condonación de impuestos, el 6 de marzo de 2020 se publicó en el DOF, el “decreto por el que se declara reformado el primer párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de condonación de impuestos”, el cual entró en vigor el 9 de marzo de 2020.
Dicha modificación consistió en prohibir la condonación de impuestos; asimismo se estableció que el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas cuentan con un año, a partir de la entrada en vigor de este decreto, para armonizar su marco jurídico al contenido de este decreto (artículo segundo transitorio).
Sin embargo, a la fecha subsiste en el artículo 39 del CFF la facultad del ejecutivo federal para condonar impuestos, en caso de casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias, así como la facultad de las autoridades fiscales de condonar impuestos en caso de concurso mercantil (art. 146-B).
Así las cosas, pareciera ser que de acuerdo con la CPEUM no se permite la condonación de impuestos (sin excepciones); pese a que la legislación fiscal lo permita; lo que es una realidad es que sería un gesto de buena fe que la autoridad permitiese esta condonación a la luz de la contingencia vivida.
ISR
Para efectos de este impuesto los numerales 15 y 101 de la LISR, indican que los contribuyentes sujetos al proceso de concurso mercantil, podrán disminuir el monto de las deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con sus acreedores reconocidos, de las pérdidas pendientes de disminuir que tengan en el ejercicio en el que dichos acreedores les perdonen las deudas citadas.
Cuando el monto de las deudas perdonadas sea mayor a las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, la diferencia que resulte no se considerará como ingreso acumulable, salvo que la deuda perdonada provenga de transacciones efectuadas entre y con partes relacionadas.
En el supuesto de que no se tome la opción anterior, constituye un ingreso el monto de lo condonado y se acumulará cuando se pacta la quita en términos de los artículos 16 y 17, fracción IV de la LISR.
Recomendación final
Si bien existen algunas ventajas al instaurarse el concurso mercantil, se recomienda consultar a los expertos en las diversas materias que se indicaron para así poder afrontar cualquier tipo de contingencia, pues a pesar de ser aparentemente un procedimiento sencillo, se vuelve un tanto complejo por las diversas áreas y materias que concurren en él.